SAP Murcia 133/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2012:804
Número de Recurso27/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución133/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00133/2012

SENTENCIA

NÚM. 133/12

En la Ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 27/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Molina de Segura, en procedimiento de Juicio de Faltas número 260/10, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como apelante, el denunciante Leovigildo, asistido del Letrado Sr. D. Juan Antonio Sánchez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.7.11 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 260/10, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: " El día 5 de abril de 2010 Leovigildo circulaba como ciclista haciéndolo en línea con su hermano Antonio por la Calle Menéndez Pidal y fue impactado por Edurne quien conducía su vehículo matrícula .... JCQ al efectuar un giro a la derecha para acceder a la calle Fe interceptando la trayectoria del denunciante.

Como consecuencia del accidente Leovigildo sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro derecho sinovitis y derrame acromio-clavicular, edema óseo trabecular en clavícula distal y cervicalgia habiendo tardado en su curación un día de hospitalización y 290 días impeditivos, habiéndole quedado como secuela: álgia post traumática del hombro valorada en un punto, algia post traumática cervical valorada en un punto y perjuicio estético ligero derivado de cicatriz en la cara superior del hombro de 5,5 cm de longitud valorada en 2 puntos. Observaciones: el período de curación e incapacidad se ha prolongado excesivamente por el retraso en la intervención quirúrgica desde el 27 de julio, fecha en la que el traumatólogo indica la necesidad del tratamiento hasta que se lleva a cabo el 4 de noviembre; son 100 días en los que las lesiones se encontraban estabilizadas pero persistía la situación de incapacidad. Por lo que finalmente se reconoce el período de 190 días impeditivos ."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: que debo condenar y condenó a Edurne como autora responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Pena a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora Mapfre a Leovigildo en la cantidad total de 13.948,52 # por todos los conceptos; dicha cantidad devengará a favor del perjudicado y a cargo de la compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en 50% desde la fecha del siniestro hasta el pleno pago sin que pueda ser inferior dicho interés al 20% si hubiese transcurrido dos años desde la fecha del accidente, siendo fecha inicial del cómputo en ambos casos, la del siniestro, 5 de abril de 2010; condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas si las hubiere. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Leovigildo se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser sustituida por la siguiente: "El día 5 abril 2010, Leovigildo, nacido el día 9 marzo 1984, circulaba como ciclista, haciéndolo en línea con su hermano Antonio, por la Calle Menéndez Pidal de Molina de Segura y fue impactado por Edurne, que conducía su vehículo matrícula .... JCQ, al efectuar un giro a la derecha, para acceder a la calle Fe, interceptando la trayectoria del denunciante.

Como consecuencia del accidente, Leovigildo sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro derecho, sinovitis y derrame acromio-clavicular, edema óseo trabecular en clavícula distal y cervicalgia, habiendo tardado, en su curación, un día de hospitalización y 290 días impeditivos, quedándole, como secuela, algia postraumática del hombro valorada en un punto, algia postraumática cervical valorada en un punto y perjuicio estético ligero derivado de cicatriz en la cara superior del hombro de 5,5 cms. de longitud valorada en 2 puntos.

A su vez, el lesionado, que trabajaba con anterioridad al accidente, hubo de asumir gastos médicos por importe de 96 #, en concepto de rehabilitación y 180 #, en concepto de desplazamiento en ambulancia hasta este centro, que abonó al Centro Avance, 260 #, que abonó a la Clínica Ortiz Marín, para realizar una resonancia magnética y 600 euros, que abonó al Dr. Alejandro . No se ha justificado, por el contrario, la necesidad de abonar otras cantidades adicionales en concepto de gastos médicos, de desplazamiento y de rehabilitación, al margen de los ya asumidos por la aseguradora".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, perjudicado como lesionado en un accidente de tráfico, respecto del cual no se ha discutido la responsabilidad penal que dio lugar a la condena de Edurne como autora de una falta de lesiones imprudentes, discute, exclusivamente, el importe de la indemnización reconocida, reclamando, además de las cantidades ya comprendidas en el fallo recurrido, (esto es, las correspondientes a 190 días impeditivos a razón de 55,27 # por día, un día de hospitalización, a razón de 67,98 #; 3072,04 #, por secuelas, más 307,20 # por factor de corrección del 10% aplicado a esta última cantidad), a) indemnización por 100 días impeditivos adicionales sobre los 190 reconocidos; b) la aplicación del factor de corrección del 10% sobre los días de curación; c) 405 #, en concepto de gastos de desplazamiento; d) 200,63 #, por factura de rehabilitación, radiografía y consulta en el Centro Avance; e) 800 #, por factura de tratamiento del traumatólogo y f) 2215 #, por factura de rehabilitación de la clínica Ortiz Marín. La pretensión se fundamenta, en primer lugar, en una alegación de errónea fundamentación jurídica, por vulneración de las normas del Código Civil (artículo 1902 ) y principio jurisprudencial de la "restitutio in integrum" y, en segundo lugar, en la errónea invocación del artículo 12 del Real Decreto 7/2001 de 12 enero, en cuanto fue derogado por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1507/2008.

SEGUNDO

El art. 115 del Código Penal establece que " los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". La necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E .), puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil "ex delicto" ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987 ), y por el Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando --cuando ello sea posible-- las bases en que se fundamenten. Este razonamiento es revisable en apelación y, en este punto, el Juez o Tribunal revisor se encuentra sometido a las limitaciones que afectan al recurso de apelación.

TERCERO

En este punto, no obstante, siendo el objeto devolutivo únicamente el que afecta a la responsabilidad civil, regida por los principios propios del proceso civil, ha de reconocerse que existen dos interpretaciones distintas en relación con la extensión del ámbito del recurso de apelación civil. Así, en una interpretación constitucional restrictiva y más próxima a la que se ha impuesto en relación con la apelación penal, resoluciones como la SAP La Rioja Sección 1ª, de 18 de octubre de 2011, con cita de las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, propugnan el respeto a la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas realizadas por el Juzgador de primer grado, " al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ". Se razona, que, " aunque dicha doctrina viene referida al recurso de casación, en el concreto análisis de las pruebas practicadas no puede olvidarse que si bien en nuestro sistema procesal, el recurso de apelación, dentro de la segunda instancia se configura, como una «revisio prioris...

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