SAP Barcelona 110/2012, 22 de Febrero de 2012

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2012:1490
Número de Recurso528/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2012
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 528/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 485/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 110/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento ordinario número 485/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de D/Dª. BANCO SANTANDER, S.A. contra D/Dª. LEKATOSEN S.L. y Jose Francisco

; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. y Jose Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio Ordinario promovida por Banco de Santander SA contra Lekatosen S.L. y don Jose Francisco, CONDENO solidariamente a Lekatosen S.L. y don Jose Francisco a pagar a Banco de Santander SA la cantidad de 112.078,85 #. Esta cantidad devenga intereses legales desde la demanda y procesales desde sentencia. DESESTIMO la reconvención y en consecuencia ABSUELVO a Banco de Santander SA, de los pedimentos deducidos en su contra. Sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y codemandada Jose Francisco mediante su escrito motivado dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de dos mil doce.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda promovida por Banco de Santander S.A. y condenó solidariamente a los demandados Lekatosen S.L. y D. Jose Francisco a abonar a la entidad actora la suma de 112.078,85 # más intereses legales desde la demanda y procesales desde sentencia.

Frente a dicha resolución se han alzado, a medio de los recursos que ahora se conocen, el Sr. Jose Francisco aduciendo error en la valoración de la prueba y la entidad actora Banco de Santander S.A. alegando indebida nulidad de los intereses moratorios.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso formulado por el codemandado Sr. Jose Francisco, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, toda vez que:

  1. se ha aportado un contrato válido, firmado por las partes, sin objeción alguna desde su suscripción en fecha 13 de diciembre de 2007 y en donde consta con toda claridad la condición de garante-avalista solidario del Sr. Jose Francisco ;

  2. no es creíble que una persona como el demandado, empresario desde hace años y además secretario municipal, al que se presume un conocimiento y diligencia superior la media, suscriba una póliza de descuento con una entidad bancaria, sin conocer ni pactar el total contenido del contrato, y menos que firmara una única hoja, la última, sin leer o reclamar la totalidad del contrato, máxime cuando en ésta se afirma que "las partes, con una única firma estampada en la presente hoja, prestan su conformidad y aprobación a la totalidad del contenido de la póliza tal como aparece redactada, incluidos, en su caso, los anexos y documentos unidos, y, en especial, a la incorporación a la misma de las condiciones generales de contratación que en ella se recogen, previa lectura de las mismas, así como a todos los conceptos por los que intervienen". Reiterando lo dicho no resulta verosímil que ningún ciudadano con un nivel de diligencia medio firme una sola hoja sin que le sea mostrado el resto del documento y sin exigir que le sea exhibida toda la documentación.

    Si al recurrente no se le entregó la totalidad de la póliza pudo reclamarla, lo que no consta, y si no fue informado debidamente de las condiciones de la póliza debió reclamar la totalidad de la misma o de abstener a firmar y si la firmó sin leerla no puede alegar ni dolo por parte de la entidad bancaria pues no se concreta cuales fueron las maquinaciones del Banco para...

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