AAP Barcelona 10/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2012:1080A
Número de Recurso236/2011
ProcedimientoEJECUCIóN DE TíTULOS JUDICIALES
Número de Resolución10/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 236/2011-1ª

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL Nº 1081/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

AUTO núm.10/12

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JUAN F. GARNICA MARTÍN

En Barcelona a diecinueve de enero de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento de ejecución de título judicial seguido con el nº. 1081/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en el que es parte ejecutante PERSIANAS COLLBAIX S.L., representada por la procuradora Mª. Pilar Albácar Arazuri y asistida del letrado Rodolfo Fernández, y parte ejecutada METALO CONSTRUCCIONES MECOSA S.L. y ALUMEC 2000 S.L., representadas por el procurador Angel Joaniquet Ibarz y bajo la dirección del letrado Fernando Ortega Sánchez. Pende el incidente ante esta Sala por razón del recurso de apelación formulado por la representación de las dos ejecutadas contra el auto dictado por el Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: Fijar en quinientos nueve mil seiscientos sesenta y cinco con dieciocho euros (509.665,18 euros) la cantidad que deben abonar ALUMEC 2000 S.L. y CONSTRUCCIONES MECOSA S.L. a PERSIANAS COLLBAIX S.L. en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en la suma que se determine en ejecución de sentencia, según los beneficios que las demandadas obtuvieron con la explotación del modelo de utilidad nº 2000.03029 "persiana enrollable motorizada perfeccionada". Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de METALO CONSTRUCCIONES MECOSA S.L. y ALUMEC 2000 S.L., que fue admitido a trámite. La parte ejecutante presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 26 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia

  1. El auto apelado resolvió el incidente de liquidación (regulado en los arts. 712 y siguientes de la LEC ) de la indemnización a cuyo pago a la actora, PERSIANAS COLLBAIX S.L., fueron condenadas las demandadas, METALO CONSTRUCCIONES MECOSA S.L. (MECOSA) y ALUMEC 2000 S.L. (ALUMEC), en la sentencia de esta Sala dictada el 6 de abril de 2006 (rollo 644/2004 ), por la infracción del modelo de utilidad nº 2000.03029, que lleva por título "persiana enrollable motorizada perfeccionada".

    Esta sentencia, revocando la de primera instancia, declaró la existencia de violación del referido modelo de utilidad "por parte de las demandadas ALUMEC 2000 S.L. y METALO CONSTRUCCIONES MECOSA S.L. al fabricar, comercializar y distribuir, directamente o por personas interpuestas, persianas enrollables que infringen el contenido esencial de su primera reivindicación" . Y añadía el siguiente pronunciamiento de condena:

    "CONDENAMOS a las demandadas a que cesen inmediatamente en dichos actos de violación, a que retiren del tráfico económico y destruyan a su costa las persianas infractoras comercializadas, moldes y material de presentación promocional y publicitario, a que publiquen a su costa la sentencia en un periódico de cobertura nacional, y a resarcirle por los daños y perjuicios sufridos en la suma que se determine en ejecución de sentencia, según los beneficios que las infractoras hayan obtenido con la explotación del modelo . Así como al pago de las costas causadas en la primera instancia".

    La base de cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios que finalmente acogió la sentencia se motiva en su fundamento quinto, en el que se razona el rechazo del primer criterio elegido por la parte actora, que era, conforme al apartado 2.a) del art. 66 de la Ley de Patentes [en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 19/2006], "los beneficios que el titular habría obtenido previsiblemente de la explotación de la invención patentada si no hubiera existido la competencia del infractor" . En su lugar, la sentencia estima el segundo o alternativo criterio de cuantificación, conforme al apartado b) del mismo precepto, consistente en los beneficios que el infractor haya obtenido de la explotación del invento patentado.

  2. La actora-ejecutante cifró los beneficios obtenidos por las demandadas MECOSA y ALUMEC en la cantidad de 685.773,87 #, que incluye los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 2008 (por la suma de 176.108,69 #), con apoyo en el informe pericial elaborado por el Sr. Juan, catedrático de la Universitat Autónoma de Barcelona y censor jurado de cuentas (dictamen Juan ). En esta cantidad, al margen los intereses, se cuantificaron estimativamente los beneficios obtenidos por ALUMEC por la fabricación y venta de productos infractores desde el año 2001 hasta el 2005 inclusive.

    El auto apelado acogió los criterios de cálculo de dicho perito, pero excluyó la partida de intereses, por lo que cuantificó la suma debida en 509.665,18 #, que, como se acaba de decir, se corresponde con los beneficios estimados obtenidos por ALUMEC de las ventas de puertas o persianas enrollables de aluminio infractoras del referido modelo de utilidad durante los años 2001 al 2005 inclusive.

  3. Está admitido que ALUMEC cesó en su actividad a finales de 2005. La actora afirmaba en su escrito de liquidación que las demandadas, a fin de burlar la condena, habían creado una sociedad, TORREBLANCA FLY S.L., con idéntico domicilio, objeto social, logo y página web, para continuar la actividad de ALUMEC y seguir fabricando y distribuyendo persianas infractoras. Por ello el dictamen Juan incluía una estimación de los beneficios obtenidos por TORREBLANCA FLY S.L., como continuadora de la actividad de ALUMEC, por la venta de persianas protegidas por el modelo de utilidad desde 2005 hasta el fin de 2008.

    No obstante, la actora no reclama los beneficios que haya podido obtener esta tercera sociedad, TORREBLANCA FLY S.L., por la fabricación y ventas que pueda haber hecho de persianas infractoras, y estos posibles beneficios, a partir de 2005, tampoco son reclamados a ALUMEC.

  4. Está admitido también que MECOSA, sociedad matriz de ALUMEC, no ha fabricado ni vendido ninguna persiana infractora. Pese a ello, por haber sido condenada en la sentencia, el auto apelado no exime a MECOSA de la obligación de pago de la liquidación de los beneficios obtenidos por la explotación de la invención, beneficios que, como se ha dicho, al menos formalmente, constan generados por ALUMEC.

  5. Quien apela es la parte demandada-ejecutada, MECOSA y ALUMEC, que impugnan:

    1. la obligación indemnizatoria a cargo de MECOSA, por no haber obtenido beneficio alguno, y

    2. el método de estimación de los beneficios obtenidos por ALUMEC, proponiendo, sobre la base del dictamen pericial del Sr. Juan, doctor en ciencias económicas y profesor de la Universitat Pompeu Fabra (dictamen Gaspar ), un beneficio cero, al haber sufrido pérdidas. 6. Así las cosas, no se discute:

    3. la exclusión de la partida de intereses de demora (sin perjuicio del interés previsto por el art. 576 LEC ); ni

    4. el período de estimación de los beneficios obtenidos por la explotación de la invención, que

      comprende desde el año 2001 hasta el 2005, ambos incluidos, y que formalmente ha generado ALUMEC.

      Se discute:

    5. la obligación de pago a cargo de MECOSA; y

    6. el método de estimación y cálculo de los beneficios a que se refiere el art. 66.2.b) de la Ley de Patentes (redacción anterior a la ley 19/2006), a partir de los datos contables disponibles.

SEGUNDO

La motivación del auto apelado

Las apelantes reprochan al auto apelado una motivación insuficiente o inexistente, pero estimamos que no incure en ese vicio pues ofrece las razones que permiten conocer los criterios jurídicos sobre los que se asienta la solución que acoge, es decir, la ratio decidendi que ha determinado la decisión, permitiendo el control jurisdiccional mediante los pertinentes recursos ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, 150/98 ).

Después de exponer las posiciones de las partes sobre el método de cálculo de los beneficios obtenidos de la fabricación y comercialización de los productos infractores, con base en los respectivos dictámenes periciales aportados, y los puntos de discrepancia, el auto opta por atender al criterio o concepto de "margen de contribución" que propone el dictamen Juan, por considerarlo adecuado y normalmente utilizado a la hora de analizar los ingresos diferenciales por la venta adicional de un producto cuando una serie de gastos son preexistentes y venían asumiéndose por la empresa al margen de la comercialización de ese producto. Entiende el auto que resulta de todo punto improcedente reconocer un beneficio cero como consecuencia de imputar a la producción del producto infractor, aún en un porcentaje, una serie de costes que ya preexistían para soportar el objeto principal de la actividad de las demandadas. A este argumento, que incide en el punto central de la controversia, añade que la ausencia de datos reales sobre las ventas realizadas debe perjudicar la posición de la parte demandada, apreciando falta de buena fe y abuso de derecho al destruir o no conservar los datos contables necesarios pues, pese al transcurso del plazo de seis años que establece el art. 30 del CCom ., la demandada conocía la pendencia del litigio sobre la violación del modelo de utilidad de la actora. Considera que el cálculo del beneficio debe incluir los motores y accesorios de las persianas infractoras y,...

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