AAP Badajoz 18/2012, 16 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ISABEL BUENO TRENADO
ECLIES:APBA:2012:124A
Número de Recurso405/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2012
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUTO Nº 18/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JESÚS SOUTO HERREROS

MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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ROLLO CIVIL 405/2.011

Ejecución Hipotecaria nº 243/2011

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La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 243/2011 del Juzgado nº 2 de Almendralejo.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

En Mérida, a 16 de Febrero del 2.012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE ALMENDRALEJO cuyo fallo es como sigue: "Acuerdo Inadmitir a trámite la demanda ejecutiva presentada por el Procurador, Sra. ELENA MEDINA CUADROS en sustitución ROSADO, en nombre y a instancia de LA CAIXA, no despachándose ejecución frente a GRUPO CORTES Y VILLENA S.L. procediéndose al archivo de las actuaciones, ello por los fundamentos expuestos".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS D BARCELONA que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Juez "a quo" se ha dictado auto por el que no se ha admitido a trámite la demanda de ejecución hipotecaria promovida por "LA CAIXA" al amparo de lo dispuesto en el artículo 681 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, contra GRUPO CORTES Y VILLENA S.L. por considerar que, tratándose de una ejecución hipotecaria, el título ejecutivo en que se ampara la misma no cumple con las exigencias formales de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, así como el Real Decreto 45/2007, por el que se modifica el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, puesto que, el artículo 6 de la citada Ley modifica el artículo 17.1 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, que dispone que "a los efectos del artículo 517.2.4º, de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter", y, en su desarrollo, el artículo 233 del citado Reglamento exige que el que pretenda la expedición de una copia de la escritura pública, precise la finalidad que persigue con la misma, y matiza que "en la copia de toda escritura que contenga obligaciones exigibles en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso, y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva". Extremos ambos que no constan en la escritura pública que sirve de soporte a la presente ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se ha alzado el Banco ejecutante, interesando la revocación del auto recurrido y que se dicte otro por el que mande despachar la ejecución interesada puesto que, según considera, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 685.4 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, puesto que acompaña la certificación del Registro de la Propiedad que acredita la inscripción y subsistencia de la hipoteca así como primera copia autorizada de la escritura de hipoteca, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 517.2.4º de la citada Ley Procesal .

TERCERO

Pues bien, en primer lugar hay que tener en cuenta como cuestión fundamental para resolver la impugnación planteada, que la modificación realizada por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre, de Prevención del Fraude Fiscal, en vigor desde 1 de diciembre de 2006, de la ejecución judicial de los documentos notariales prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil ha planteado importantes problemas de derecho transitorio al ser los requisitos exigidos para esa ejecución judicial en la nueva regulación diferentes, en muchos casos, de los que exigía la antigua.

La Ley de Prevención del Fraude Fiscal no modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil (que sigue teniendo aún hoy la misma redacción en este extremo) sino que se limitó a modificar el art. 17 de la Ley del Notariado, estableciendo un nuevo sistema de expedición de copias de las escrituras notariales y realizando por vía legislativa una "interpretación" distinta de la que literalmente se deduce de algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer: "Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó".

El Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que entró en vigor el 30 de enero de 2007, modificó el Reglamento Notarial, y en concreto su art. 233, a fin de desarrollar las nuevas disposiciones contenidas en la Ley del Notariado, aumentó las distorsiones con lo previsto en una Ley de Enjuiciamiento Civil, que como se ha dicho no había sido modificada. Establece el citado art. 233 en su nueva redacción: "A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos."

Esta falta de concordancia entre las legislaciones notarial y procesal y la ausencia de previsiones específicas de derecho transitorio ha provocado disfunciones, como es la que ha tenido lugar en el caso de autos, en que se ha exigido al título notarial presentado por el ejecutante requisitos que eran de imposible cumplimiento por razón de...

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