SAP Barcelona 140/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2012
Fecha19 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 622/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 1795/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant.Cl-2)

S E N T E N C I A Nº 140

Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 622/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 en el procedimiento nº 1795/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant.Cl-2) en el que es recurrente DON Gerardo y apelado GRET MAI, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Caritat Pascuet Soler, en nombre y representación de don Gerardo, contra Gret Mai, S.L., representada por el Procurador Doña Pilar Crespo Roca, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente juicio ordinario se inicia con la demanda interpuesta por D. Gerardo por la que interesa que se condene a la demandada, Gret Mai S.L., a abonar la suma de 5.298,43 euros, a que asciende la reparación de los daños ocasionados con motivo de los trabajos de construcción de la obra promovida por esta entidad en el solar colindante a la finca del demandante.

La sentencia dictada en primera instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad demandada, que no niega la relación de causalidad entre las obras realizadas en el solar contiguo a la finca de la actora ni la existencia de los daños, aunque discrepe de su cuantía, al considerarse por la juzgadora "a quo" que no tuvo una participación directa en la ejecución de la obra, en su condición de promotora, al considerar que no ha quedado acreditado el vínculo de subordinación o dependencia referido a la dirección o supervisión de los trabajos constructivos, por lo que se desestima la demanda y queda absuelta de todas las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

Se interpone por el demandante recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, discrepando del razonamiento seguido en esta resolución, habida cuenta de que la falta de ejecución directa, por parte de la promotora demandada, de los específicos trabajos materiales de de demolición, excavación y construcción ejecutados en la finca colindante, no le exoneran de responsabilidad, de conformidad con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

TERCERO

Debe acogerse el recurso de apelación interpuesto, a la vista de las actuaciones y de los hechos acreditados en primera instancia, en cuanto que la demandada viene obligada a reparar los daños ocasionados, y debidamente probados, habida cuenta de que su actuación no se ha ajustado a la diligencia exigible en el presente caso, debiendo considerarse responsable de los daños infligidos en el edificio del demandante, dado que no ha probado tal diligencia en modo alguno, al no haber aportado ni siquiera los contratos ni las pruebas que al respecto pudo aportar, por la facilidad que le suponía hacerlo y en una correcta aplicación de la inversión de la carga de la prueba que en estos casos deja sentada la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993, 25 de febrero de 1992 o 12 de julio de 1989, entre muchas otras-.

Sin duda, en el presente caso, no encontramos con un supuesto de responsabilidad que se encaja en los términos del artículo 1903 del Código Civil, que remite al propietario en cuanto a la responsabilidad por los daños causados a terceros, y al respecto asume un claro protagonismo la demandada, en cuanto promotora que decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior...

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