SAP Girona 67/2012, 17 de Febrero de 2012

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2012:65
Número de Recurso725/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución67/2012
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 725/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 931/2009

Juzgado Primera Instancia 4 Blanes

SENTENCIA Nº 67/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecisiete de febrero de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 725/2011, en el que han sido partes apelantes D. Arsenio y D. Blas, representadas estas por el Procurador Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigidas por el Letrado D. JOSÉ QUEROL BENET; y como parte apeladas Dña. Aurelia, D. Diego, D. Eloy, D. Ezequias

, D. Florian y Dña. Crescencia, representadas por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigidas por el Letrado D. JUAN CARLOS ELÍAS GADEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos nº 931/2009, seguidos a instancias de D. Arsenio y D. Blas, representados por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ QUEROL BENET, contra Dña. Aurelia, D. Diego, D. Eloy, D. Ezequias

, D. Victoriano, D. Florian y Dña. Crescencia, representados por la Procuradora Dña. FRANCINAMONTSERRAT PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS ELÍAS GADEA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA en nombre y representación de D. Arsenio y D. Blas contra Dª Aurelia, D. Diego, D. Eloy, D. Ezequias, D. Victoriano, D. Florian y Dª Crescencia .

Decido imponer, a la parte actora, el abono de las costas devengadas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 20/4/11, se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Los demandantes y hoy recurrentes D. Arsenio y D. Blas instaron demanda frente a la familia Victoriano Diego Ezequias Crescencia Eloy Florian en la que acumularon las acciones de cumplimiento contractual, de reclamación de daños y perjuicios, de abono de gastos derivados por reparación y de lucro cesante en relación al hotel "Roger de Flor" sito en Lloret de Mar, el que, tras su adquisición por título de compra, resultó padecer aluminosis.

La Sentencia que se impugna desestima íntegramente la demanda por considerar que lo adquirido no fue un hotel sino las participaciones societarias de la sociedad "Hoteles Clua SA", así como por falta de atención de los compradores acerca del estado de conservación del hotel, dado lo extenso de las negociaciones en su adquisición.

Frente al meritado pronunciamiento de signo desestimatorio, se alzan los demandantes por estimar indebidamente analizado el objeto del proceso dada lo erróneo del análisis de la prueba rendida en la primera instancia.

SEGUNDO

En la solución del recurso, debe partirse de las siguientes premisas fácticas en las que están contestes las partes:

El demandante D. Arsenio, de nacionalidad rusa e interesado en la adquisición de un hotel en la localidad de LLoret de Mar, contactó en el año 2007, por medio de un intermediario, con la familia Victoriano Diego Ezequias Crescencia Eloy Florian, los cuales, por medio de la mercantil "Hoteles Clua SA", eran propietarios del hotel Roger de Flor sito en la meritada ciudad.

Después de un primer intento fallido de contrato de promesa de venta, el Sr. Arsenio entregó a los propietarios del hotel un la suma de 60.000 # como parte del precio total, entrega realizada el 3/8/2007 con base en un acuerdo verbal tendente a la adquisición de las acciones de la sociedad Hoteles Clua SA.

El 30/09/2007 la meritada sociedad celebró Junta General de accionistas en la que, entre otros acuerdos, se adoptó el de ampliación de capital por importe 1.909.956,35#, suma que sería asumida por el Sr. Arsenio con anterioridad al 15 de julio de 2008.

En instrumento público de 20 de diciembre de 2007 se protocolizaron los acuerdos tomados por la mercantil en Junta General de 30/9/2007 y 19/12/2007 de ampliación de capital en la sumas, ya indicada, mas en otra de 5.000.000 #. Todo ello se hizo en base a la inicial entrega por parte del Sr. Arsenio de la suma de

60.000# y del acuerdo verbal de adquisición de todas las acciones de la compañía.

En la misma fecha se elevó a publico el contrato privado de compraventa de 19 diciembre 2007 por el que el Sr. Arsenio adquiría la totalidad de las acciones sociales de Hoteles Clua SA por un precio total de 9.654.560#, cuyo pago se estipulo de manera aplazada desde el 15 mayo 2008 en que se entregaría la suma de 1.501.520# hasta el 15 julio siguiente en que se debería hacer efectiva la última entrega de importe

3.501.520#.

En día 22 febrero 2008 el comprador había hecho pago de la suma de 5.391.849 # mediante sendos ingresos en una CC de la sociedad domiciliada en Caixa de Girona.

Surgidas discrepancias entre las partes, en instrumento publico de 31 julio 2008 en el que elevaban a público un acuerdo de Junta General de la misma fecha, en el que reconocían no haberse producido la transmisión de las acciones acordadas en su momento por impago del precio pactado, se dejaba sin efecto lo acordado hasta ese momento y se acordaba que la suma entregada por los compradores de 6.591.849# tuviese la consideración de préstamo a favor de la sociedad con obligación de la sociedad de devolución, excepción hecha del pago del total precio por las acciones que junto con el otro socio inversor Blas adquirirían en el mismo día. Ese mismo día las partes otorgaron escritura pública de compra de acciones con pago aplazado y garantía hipotecaria por la suma de 8.512.000#.

A partir del 1 agosto 2008 los compradores comenzaron a gestionar el hotel por medio de una persona apoderada (Sergey Osypov), nombrado director de hotel a D. Millán . A partir de dicho instante los compradores se dan cuenta de diverso desperfectos tales como aluminosis por lo que se interrumpe el proceso de pago aplazado, surgiendo las discrepancias entre las partes que han devenido en el presente proceso.

TERCERO

La cuestión jurídica principal que plantea el presente recurso, y por ello objeto del mismo, es si los vendedores deben responder de los vicios de la cosa vendida conocidos por él y de los que no hubiera informado al comprador o, por el contrario, es el comprador quien debe soportar los vicios o defectos si tuvo la oportunidad de conocerlos y no mostró ningún interés.

La demanda rectora del presente recurso, es instada por los compradores en solicitud de que se condene a los vendedores a soportar el coste de las reparaciones necesarias así como el lucro cesante o daño emergente que ello pudiera suponer en el normal funcionamiento del hotel.

No obstante el recurso que formula dicha parte, se inicia con una cuestión procesal en orden a la incorporación al proceso de un informe de la administración concursal de la sociedad Hoteles Clua SA que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad. El motivo de discrepancia radica, según los recurrentes, en que, el meritado informe, a pasar de ser incompleto y no adverado por sus autores, contiene una valoración del activo de la sociedad que ha sido aceptada en la Sentencia impugnada, cuando el valor del inmueble en la fecha de su adquisición era de 10.253. 722,54#.

Dicho extremo, en la medida en que supone contenido de la presente apelación, al haber sido anunciado por los ahora recurrentes, debe ser resuelto en orden a inadmitir dicha valoración, y ello, en la medida en que, no constituye objeto de la pretensión de la demanda la resolución del contrato, sino el abono de los gastos necesarios en la reparación del hotel con mas el abono de los probables gastos ocasionados por el cierre momentáneo de su actividad negocial y siendo ello así, resulta indiferente el valor del inmueble en el seno de un proceso concursal, máxime, se reitera, cuando los demandantes no solicitan la resolución del contrato ni los demandados ejercitan acción reconvencional alguna.

CUARTO

De otro lado, los recurridos inician su oposición planteando otra cuestión de índole procesal consistente en que, el mismo no debió ser admitido y tal pretensión se sostiene sobre la base de que, el recurso de apelación carecía de las preceptivas copias para la otra parte. Más concretamente se dice que nunca se tuvo que tener por preparado el presente recurso de apelación, de lo que hacen especial impugnación que merece, por ello, puntual respuesta.

El análisis de lo actuado pone de manifiesto lo siguiente:

La Sentencia se dicta el 20 Abril 2011 y en diligencia de ordenación de 12 mayo siguiente, se acuerde devolver a la procuradora de los demandantes el recurso de apelación "por no constar el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas", con cita del art. 277 LEC . A ello contesto la parte actora, en escrito de 16 de mayo aportando copia del presentado el día 10 del mismo mes en el que se anunciaba el recurso de apelación con copia a las demás partes.

Por providencia de 19 mayo 2011 el Juzgado tuvo por preparado el recurso y emplazaba a la parte para su presentación en el término de veinte días. La parte demandada solicitaba aclaración de la diligencia de ordenación de igual fecha 19 mayo 2011, que hacía referencia a escrito presentado por los demandantes evacuando el requerimiento efectuado, siendo aclarada la misma por otra...

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