SAP Madrid 153/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2012:4353
Número de Recurso135/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución153/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00153/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 135 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 135/2011, en los que aparece como parte apelante Ignacio, representado por el procurador D. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, y como apelado Caridad, representado por la procuradora Dª ELENA GALAN PADILLA, y Zaira, en situación procesal de rebeldía, sobre nulidad de escritura, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 3 de noviembre de

2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Ignacio contra DÑA. Lorena representada por el procurador Sr. Mansilla y DÑA Zaira debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables. Con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.

PRIMERO

D. Ignacio, formuló demanda frente a Dª Zaira y Dª Caridad solicitando se declare la nulidad de la escritura pública de donación otorgada el 10 de enero de 2006 por su madre, Dª Zaira a favor de Dª Caridad, hija y hermana de los anteriores, por nulidad radical, dada la incapacidad de su madre para prestar consentimiento válido; en dicha escritura la primera donaba a la segunda la mitad indivisa que le pertenecía en propiedad, así como el usufructo que ostentaba sobre el resto del mismo inmueble. La nuda propiedad de ese cincuenta por ciento le correspondía a Dª Caridad al haberla adquirido por adjudicación del testamento de su padre; solicitaba también la declaración de nulidad de la escritura de poder general otorgada por Dª Zaira a Dª Caridad en fecha 25 de noviembre de 2005, así como que se declare que son nulas todas las autorizaciones de Dª Zaira a favor de Dª Caridad, para disponer del saldo existente en sus cuentas corrientes, debiendo restituir al patrimonio las cantidades retraídas o reintegradas en virtud de dicho poder, condenando a la codemandada a rendir cuentas del uso de las cantidades retraídas y a reintegrar la finca al patrimonio de su madre, ordenando también la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad que resulten contrarias con las declaraciones efectuadas. Sustenta dichas pretensiones, básicamente, en que su madre padecía una enfermedad de alzheimer, de la que fue diagnosticada en fecha 9 de febrero de 2006, en su fase de moderada grave, si bien sostiene que en el momento de otorgar la escritura y demás actos jurídicos impugnados estaba afectada por el deterioro cognitivo que dicha enfermedad supone. Declarada en situación legal de rebeldía procesal, Dª Zaira, compareció Dª Caridad quien se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y sostuvo la validez de los actos jurídicos impugnados, por ser todos ellos otorgados libre y voluntariamente por su madre.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente; sustenta dicha decisión, en cuanto no considera acreditado, con la rotundidad exigida legalmente, que Dª Zaira estuviera impedida para prestar su consentimiento en enero de 2006, así como que Dª Caridad, haciendo uso del poder general para pleitos haya dispuesto o realizado reintegraos de las cuentas de su madre a su favor o cualquier operación que de forma genérica se indican en la demanda.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. Entiende que la sentencia obtiene unas conclusiones erróneas al efectuar un análisis de la prueba contrario a la lógica, por cuanto siendo la cuestión esencial a determinar si en el momento de la suscripción de la escritura de donación Dª Zaira tenía o no capacidad para la perfecta comprensión de lo que estaba llevando a cabo, ello constituye una cuestión de carácter exclusivamente técnico y habiéndose aportado a las actuaciones dos informes médicos, uno aportado por la demandada y otro emitido por la perito designada judicialmente, el primero no aborda la cuestión esencial de si existía o no trastorno cognitivo en el momento de otorgarse los actos impugnados, sino que se limita a señalar que no estaba diagnosticada, mientras que la perito designada judicialmente, se centra en el objeto del procedimiento, explora a la paciente y analiza exhaustivamente la documentación referida a la demandada y concluye que carecía de capacidad para discernir con plena conciencia la finalidad y trascendencia de los actos que implicaba dicho acto jurídico. Tras efectuar una valoración y análisis de lo manifestado por ambos peritos, considera un error el que la sentencia coloque en un plano de igualdad ambos informes e irrazonable que resuelva dicha situación en base a las declaraciones de los testigos; efectúa igualmente un análisis y valoración personal de los testigos intervinientes y declaraciones formuladas por cada uno de ellos, considerando ilógico el valor que les otorga la sentencia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que ofrece abundante cita. Dentro de la misma discrepancia que formula sobre la valoración de la prueba que refleja la sentencia, en segundo lugar y con carácter accesorio, sostuvo que las apreciaciones que sobre la capacidad de la codemandada efectúan el Notario autorizante de la escritura y los testigos, decaen al no tener conocimientos técnicos suficientes; señala también que no es relevante, a los efectos aquí discutidos, la voluntad anterior de la codemandada. Por último, impugnó el pronunciamiento sobre las costas, entendiendo que en todo caso debe apreciarse la existencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de las mismas.

La parte codemandada personada se opuso al recurso interpuesto de contrario, mostrando su disconformidad con las alegaciones formuladas de contrario y el acierto de la sentencia al analizar las diferentes pruebas practicadas, efectuando...

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