SAP Madrid 7/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2012
Número de resolución7/2012

ROLLO NUMERO : 17/2011

SUMARIO NUMERO : 1/2011

JUZGADO DE VSM NUMERO : 1 de los de Collado Villalba

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 7/12

En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos seguidos, con el número 17/2011 de rollo de Sala, correspondiente al sumario número 1/2011, del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de los de Collado Villalba, por supuesto delito de agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar, contra Don Carlos Antonio ; nacido el 2 de febrero de 1991; hoy, de 21 años de edad; hijo de Rolando y de Jenny; natural de Guayaquil (Ecuador); y vecino de Galapagar; con domicilio en calle DIRECCION001 núm NUM000 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en libertad provisional de que consta cautelarmente privado por esta causa los días 21 y 22 de marzo de 2011; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Urdiales González; y defendido por la Abogada Doña Gemma Rueda Area. Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Lina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gil de Sagredo Garicano y asistida jurídicamente por el Letrado Don Pedro Corcho García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 17/2011 de rollo de Sala, por supuesto delito de agresión sexual y maltratos en el ámbito familiar, contra Don Carlos Antonio .

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del procesado como autor, penalmente responsable, de un delito de agresión sexual, tipificado y penado por los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de prisión de nueve años, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 y 48 CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Lina, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante nueve años, así como a indemnizarla en la cuantía de cuatro mil euros,

TERCERO

En el mismo trámite, el letrado de la acusación particular interesó la condena del procesado como autor, penalmente responsable, de un delito de agresión sexual, tipificado y penado por los artículos 178 y 179 del Código Penal, y de un delito de maltrato habitual, tipificado y penado en el art. 173.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: por el delito de agresión sexual, prisión de nueve años, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de armas por un período de ocho años y prohibición de acudir o residir en la localidad de Galapagar y aproximarse a una distancia de 500 metros al domicilio, lugar de estudios y trabajo y cualquier otro que frecuente Doña Lina, así como comunicarse con esta por cualquier medio durante nueve años. Por el delito de malos tratos habituales, prisión de seis meses, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de armas por un período de tres años y prohibición de acudir o residir en la localidad de Galapagar y aproximarse a una distancia de 500 metros al domicilio, lugar de estudios y trabajo y cualquier otro que frecuente Doña Lina, así como comunicarse con esta por cualquier medio durante tres años.

CUARTO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.

H E C H O S P R O B A D O S

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que don Carlos Antonio, mayor de edad (nacido el día 2 de febrero de 1991) y doña Lina mantuvieron una relación sentimental desde diciembre de 2008 hasta febrero de 2011, aunque continuaron viéndose regularmente y manteniendo esporádicamente relaciones sexuales hasta el día 14 de marzo de 2011.

El día 21 de marzo de 2011 Lina llamó a Carlos Antonio para coordinar la recogida de efectos personales de Lina que estaban en la vivienda de Carlos Antonio, pidiéndole éste que pasara a retirarlos por su domicilio, sito en la DIRECCION001 número NUM000 de Galapagar.

Cuando Lina llegó a la vivienda, a las 13.00 horas, Carlos Antonio la invitó a pasar a su dormitorio a charlar y fumar un cigarrillo, accediendo ésta. Una vez en su dormitorio ambos se sentaron en la cama y estuvieron conversando, fumando y viendo televisión. A continuación mantuvieron relaciones sexuales.

No ha quedado acreditado que Carlos Antonio la empujara sobre la cama, la agarrara fuertemente de los brazos con una mano mientras con la otra le bajaba pantalones y ropa interior, y que la penetrara vaginalmente, así como que a continuación se colocara un preservativo y volviera a penetrarla vaginalmente, todo ello contra la voluntad de Lina y mientras ésta se resistía.

El día 9 de marzo de 2009 Carlos Antonio mantuvo una fuerte discusión con Lina, en el transcurso de la cual Carlos Antonio empujó a Lina .

El día 12 de marzo de 2011 Carlos Antonio y Lina mantuvieron una discusión en la que Lina dijo a Carlos Antonio que ojalá se peleara y si quería que se matara, y Carlos Antonio la llamó puta.

Carlos Antonio ha estado privado de libertad por esta causa los días 21 y 22 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

En realidad, los hechos periféricos no ofrecen en este caso ningún problema. Están rigurosamente probados y, además, fueron admitidos lisa y llanamente por todos quienes depusieron en la Vista Oral.

Así, ha quedado acreditado por las propias declaraciones de Carlos Antonio y Lina que ambos mantuvieron una relación sentimental durante el tiempo que se menciona en los Hechos Probados, así como que una vez terminó ambos continuaron frecuentándose esporádicamente y manteniendo relaciones sexuales, situación que se prolongó hasta el día 14 de marzo. También está acreditado suficientemente, por el reconocimiento de ambos que el día 21 de marzo estuvieron juntos en el domicilio de Carlos Antonio, y que Lina accedió a la invitación de aquel para que pasaran al dormitorio y se sentaran en la cama a conversar, ver televisión y fumar.

Por último, también está acreditado que ambos mantuvieron relaciones sexuales en la cama de Carlos Antonio, produciéndose una penetración vaginal sin preservativo primero y luego otra más, ahora con preservativo, que se prolongó hasta la eyaculación. Cuando terminó Lina se marchó, coincidiendo precisamente en la escalera del edificio con el hermano de Carlos Antonio, que entraba en ese momento. Todo ello está admitido y reiteradamente afirmado por ambos, corroborando el hermano de Carlos Antonio el encuentro fugaz que tuvieron en la entrada del edificio.

Resulta pues que el único punto discutido es precisamente el hecho absolutamente nuclear, esto es, si Carlos Antonio forzó la voluntad de Lina y realizó esas penetraciones contra la voluntad de Lina y mientras ésta se resistía, como afirma Lina, o con su consentimiento, como sostiene aquél.

Habida cuenta que Lina no presentó absolutamente ningún rastro físico objetivable de la supuesta agresión, la prueba de cargo articulada por las acusaciones pública y particular ha consistido en el testimonio de la propia Lina, así como en el de testigos a las que Lina contó ese mismo día lo que le había ocurrido.

El testimonio de estas testigos (las amigas de Lina a las que ella llamó esa misma tarde para contarle lo que había pasado) tienen el carácter de testimonio de referencia. Que es una prueba válida que resulta de particular interés para ponderar la fiabilidad de las declaraciones que provengan del testigo directo, pero que ( STS de 27 de enero de 2009 ), no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado...

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