SAP Murcia 157/2012, 22 de Marzo de 2012

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2012:882
Número de Recurso967/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2012
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00157/2012

SENTENCIA Nº 157/12

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintidós de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1412/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Polaris Garden S.L., y Polaris Desarrollo, S.L., representadas por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y defendidas por la Letrada Sra. González Pajuelo, y como demandada, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario Privado DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas, y defendida por el Letrado Sr. Montoya del Moral, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de abril 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de las sociedades "Polaris Garden, S.L." y "Polaris Desarrollo, S.L." se absuelve a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO DIRECCION000 de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a las demandantes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 967/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 20 de marzo de 2012.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, considerando que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo en la contratación de los servicios de jardinería con Polaris Garden S.L., poniendo de manifiesto que la mercantil "Polaris Garden, S.L.", tiene un objeto social distinto al de "Polaris World Development, S.L.", y su socio único también es distinto, no existiendo tampoco identidad en las personas que intervinieron en nombre y representación de ambas sociedades para concluir el contrato de 1 de marzo de 2007 entre Polaris Garden S.L. y la Torre Resort Development S.L., actuando esta última en cuanto presidente de la Comunidad de Propietarios demandada, único propietario cuando se celebró la junta constituyente el 23 de mayo de 2006, cediendo posteriormente "Polaris Garden S.L." su posición contractual a "Polaris Desarrollo S.L., afirmando que la sentencia de instancia no ha sabido distinguir entre la figura de la "autocontratación fraudulenta" y lo que no es más que un mero entramado societario, argumentando que en aquel momento no existía otra empresa dispuesta a prestar dicho servicio, de manera que fue la imperiosa necesidad de dar cobertura a esos servicios, entre ellos el de jardinería, la finalidad de crear esas filiales.

En cuanto a la constitución de la Comunidad de Propietarios en cuestión, aprobación de cargos y contratación de los servicios de jardinería, se llevó a cabo en la forma prevista por las partes en el contrato privado de compraventa, argumentado, a continuación, que a la Junta General Anual celebrada el 19 de diciembre del año 2007 (documento nº 8) estaban debidamente convocados los propietarios porque ya habían creado una asociación promovida por el Sr. Bernardino, ex-administrador de la comunidad, considerando que lo que subyace en todo ello es la lucha personal existente entre la inicial sociedad administradora (ADMIBURGO), personalizada en el Sr. Bernardino, contra la que la sustituyó (ADFINSUR), precisando que la transmisión de documentación de una administración a otra no se produjo de forma pacífica.

En segundo lugar, se alega, que la razón que ha llevado a la juzgadora de instancia a declarar la nulidad del negocio jurídico ha sido el calificar de fraudulenta la auto contratación, si bien ello no impide que se paguen los servicios prestados, discrepándose de la consideración que se hace en la sentencia de instancia al estimar excesivo el presupuesto acordado con la Comunidad y otorgar más atención a las pruebas de la contraparte que a las de la apelante, entendiendo que existen pruebas que vienen a desvirtuar la media obtenida de los tres presupuestos ofrecidos por otras empresas dedicadas a prestar los mismos servicios, argumentando sobre ello, y en concreto que no se aportó uno de los presupuestos de los tres que se decían porque era similar al de la apelante, afirmando que las diferencias existentes entre uno y otro presupuesto revelan que los servicios presupuestados no eran exactamente los mismos, apostillando que los servicios de puesta en marcha eran más costosos que los de mantenimiento. Se alega, asimismo, que tales presupuestos se confeccionaron sin consultar a la apelante. Se afirma que en el correo electrónico remitido por ADIMBURGO el 9 de febrero de 2011se reconocía que en 2010 los gastos de jardinería ascendían a 954.400#, excluidos los jardines traseros de las viviendas, motivo por el que se razona que los poco más de 1.200.000# presupuestados por Polaris Garden no es desorbitado si se tiene en cuenta que sí que incluía los jardines traseros, considerando que el Sr. Bernardino faltó a la verdad sobre este punto en el acto del juicio. A continuación, se afirma que el motivo del impago realmente no es que se eligiera a la mercantil Polaris Garden S.L. para prestar el servicio de jardinería ni el importe pactado por ello, sino la crisis económica y falta de liquidez que padece la demandada.

Se solicita el pago de intereses negados en la instancia al amparo de los arts. 1.108 y 1.303.

En tercer lugar, se alega la indebida compensación de créditos, considerando que no se prueba el crédito que la apelada dice ostentar frente a varias sociedades del grupo Polaris World, porque considera que no existe reciprocidad entre las partes al cuestionar el levantamiento del velo apreciado en la instancia, argumentando en contra de que exista una identidad de personalidad e intereses entre las entidades pertenecientes al Grupo Polaris World, de manera que no tendría legitimidad la apelante para accionar frente a las mismas, entendiendo que no concurren los requisitos del art. 1.195 y s.s. C.c ., significando que la parte no reconvino tal y como permite el art. 407 L.e....

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