SAP Sevilla 65/2012, 8 de Febrero de 2012

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2012:209
Número de Recurso8029/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución65/2012
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 8029/2010 (apelación sentencia) - 1 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 65/2012

Rollo 8029/2010-2A (sentencia apelación P.A.)

P.A. 229/09

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 8 de febrero de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 24 de junio de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia, aclarada por auto de 24 de abril de 2010, que contenía los siguientes hechos probados : PRIMERO: El día 19-01-04 sobre las 13,30 horas, Miguel como oficial de 2ª, realizaba funciones de encofrador, trabajando por cuenta de la empresa de Jose María, que giraba en el tráfico mercantil como CONSART ( NUM000 ) subcontratada a su vez por la empresa SOLURBAN CONSTRUCCIONES S.L actualmente GUADASOL INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES S.L (con seguros concertados con las entidades Wintherthur y Caser) en una obra sita en la Avda. de la Palmera nº 28 destinada a habilitar un edificio de oficinas, siendo Promotor de la citada obran la entidad Solurban Inversiones S.L.

La obra estaba en fase de estructuras a nivel de la planta sótano y el citado trabajador realizaba trabajos de encofrado a una altura aproximada de 2,5 metros.

SEGUNDO

en dicha obra existía un Plan de Seguridad elaborado por SOLURBAN CONSTRUCCIONES S.L, que advertían los riesgos propios de la fase de encofrados y señalaba medidas de seguridad concretas, entre las que figuraba la utilización de cinturones de seguridad allí donde la protección colectiva no fuera suficiente, pese a lo cual ni el acusado Jose María, como propietario de la empresa a la que el trabajador pertenecía, ni el acusado Aureliano, como Jefe de Obra y por ello representante en aquel lugar de la empresa SOLURBAN CONSTRUCCIONES SL, actualmente GUADASOL INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES SL, contratista principal, habían facilitado cinturones de seguridad a sus trabajadores a pesar de estar incluidos éstos en el listado de material que los trabajadores habían firmado recibir, encontrándose dicho material en la instalación de la empresa pero a la espera de ser solicitados por los trabajadores cuando ellos lo estimaran conveniente, pero sin que existiera una existencia por parte de las citadas empresas para que hicieran uso de tales medidas de seguridad.

TERCERO

Por su parte el también acusado Eduardo, desempeñaba en la obra el cargo de Director de Ejecución de la misma, pese a lo cual no advirtió la ausencia efectiva de cinturones de seguridad, completando el equipo entregado, ni tampoco constató en las visitas giradas a las empresa a que tales medidas previstas fuesen empeladas de manera efectiva, ni por ello garantizó el cumplimiento de los planes de seguridad que se habían establecido.

CUARTO

Como consecuencia de la ausencia de cinturones a disposición de los trabajadores, y que a pesar de ello se continuaba la ejecución de la obra, cuando Miguel se disponía tapar un agujero que había quedado entre el encofrado y un pilar, se apoyó en una sopanda que no estaba suficientemente asegurada con el correspondiente apuntalamiento, y debido a su propio peso, el tablón se volcó dando lugar a su caída junto con los materiales desde la altura mencionada antes.

QUINTO

Como consecuencia de la caída sufrió las siguientes lesiones:

-Traumatismo craneoencefálico grado I, fractura cóndiclo extremo desplazada.

-Fractura vertebral c5, c6 y c7 con fractura lámina izquierda con luxación C5-C6 y C6-C7.

-Fractura de apófisis transversal C5 izquierda y C6 bilateral.

-Tetraplegia de apófisis transversal C5 izquierda y C6 bilateral.

-Tetraplegia de nivel C5 (grado A en la escala ASIA).

-Fractura distal de ambos radios.

Para su curación ha tenido como tiempo estabilizado de secuelas 209 días, tiempo de ingreso hospitalario 135 días, durante los cuales estuvo en la UCI noventa y dos, quedando incapacitado desde el día 19-01-04 para sus ocupaciones habituales.

Fueron necesarias las medidas siguientes: .primera asistencia con medidas urgentes de corticoides, intubación, conexión a ventilación a las 24 horas y traqueotomía, se realizó también laparotomía exploradora pro imagen en neumoperitoneo. El día 28 de abril empezó plata en plano inclinado, reeducación vecinal, tratamiento postural fisioterapia motora, fisioterapia respiratoria, profiláctico de TYP y programa de reeducación esfinteriana, y durante todo el tiempo tratamiento sintomático.

Le quedan como secuelas:

-Tetraplegia (145 puntos), vejiga neurógena (30 puntos), intestino neurógeno (20 puntos) y daño estético importante (20 puntos) (total 215 puntos). Estas dan lugar a una situación de Gran Invalidez y un grado de minusvalía del 92%, siendo las secuelas descritas irreversibles.

SEXTO

Jose María, nacido el 27-08-75 es mayor de edad y no consta que tenga antecedentes penales.

Aureliano, nacido el 07-02-64, mayor de edad y no consta que tenga antecedentes penales.

Eduardo, nacido el 8-12-47, mayor de edad y no consta que tenga antecedentes penales.

SÉPTIMO

En la fecha en la que tiene lugar el accidente (14 de enero de 2004) Miguel, tenía 38 años de edad, estaba casado con Piedad y tenía el matrimonio tres hijos de 15, 11 y 9 años.

OCTAVO

En dicha fecha la empresa SOLURBAN CONSTRUCCIONES S.L tenía concertada póliza de seguro de accidente con las entidades WINTERTHUR Y CASER SEGUROS, existiendo igualmente póliza aseguradora respecto de la actividad del Arquitecto Técnico Eduardo que estaban cubiertos por la entidad MUSAAT.

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Aureliano, Eduardo Y Jose María COMO AUTORES DEL DELITO IMPUTADO LAS PENAS SIGUIENTES A CADA UNO DE ELLOS:

-POR EL DELITO DEL ART. 316 DEL CP :

-6 MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA. -6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 # Y ARRESTO SUSTITUTORIO DE 3 MESES.

- POR EL DELITO DEL ART 152 DEL CP : 1 AÑO DE PRISIÓN CON ACCESORIAS DE INHABLITAICÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA.

ABONO DE COSTAS EN PARTES PROPORCIONALES.

LOS CONDENADOS DEBERÁN INDEMNIZAR DE FORMA SOLIDARIA a Miguel en la suma de 12.776'60 euros por lesiones Y 400.000 # POR SECUELAS Y LA ESPOSA DE ÉSTE Piedad EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA SUMA DE 100.000 #, SIENDO RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS LAS COMPAÑÍAS WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. que debe responder hasta la suma máxima de 60.000 euros, y las Compañías, CASER Y MUSSAT hasta los límites de los contratos firmados respectivamente con las entidades aseguradores según las pólizas aportadas y responsabilidad civil subsidiaria de SOLURBAN CONSTRUCCIONES S.L actualmente GUADASOL INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES S.L.."

Segundo

Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación las representaciones jurídicas del lesionado D. Miguel, de los acusados D. Aureliano, D. Eduardo Y D. Jose María, y sus respectivas aseguradoras por los motivos que exponen sus respectivos escritos de formalización; la responsable civil subsidiaria se adhirió a los recursos interpuestos por los acusados; el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de la instancia.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La condena que se impugna se funda en el artículo 316 del C.P .

De este tipo penal dice la sentencia del Tribunal Supremo número 1.360/1998, de 12 de noviembre, lo siguiente:

"... se trata de un tipo con varios elementos normativos que obligan, para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal. Ante todo, el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el art. 318 CP, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso. En segundo lugar, se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales". Y por último, es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo".

Pueden igualmente recordarse que: 1) la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales en su artículo 47.16.f ) considera como graves las infracciones que consistan en el incumplimiento de la normativa de prevención que cree un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores, especialmente cuando se trate...

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