SAP Sevilla 65/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2012
Fecha06 Febrero 2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20100002086

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8620/2011

ASUNTO: 101341/2011

Proc. Origen: 172/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Fidel

Abogado:. ANTONIO BERNABE MOYANO

Procurador:. GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA

Apelado: Humberto

Abogado: FRANCISCO MARIANO GOMEZ PRADILLO

Procurador: JAIME BLASCO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 65/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8620/2011

P.ABREVIADO NÚM. 172/2010

En la ciudad de SEVILLA a seis de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Fidel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Humberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 13/06/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las ciercunstancias atenuantes de embriaguez y de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto de la falta y del delito de lesiones que se le venían imputando, con todos los pronunciamientos favorables ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Fidel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se invoca inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo

21.6º del Código Penal y error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la absolución del acusado Humberto, interesando su condena.

SEGUNDO

La vigente redacción del artículo 21.6 del Código Penal establece como circunstancia atenuante: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Asiste la razón al recurrente en cuanto a la escasa complejidad de la tramitación de la presente causa. Resultando, además, que al margen de la complejidad de la misma, se aprecia una paralización injustificada del procedimiento desde el 9 noviembre 2006 hasta el 7 noviembre 2008. Por lo que este motivo del recurso ha de ser estimado.

Lo que ocurre es que la apreciación de esta atenuante no tiene efectos penológicos alguno, pues el artículo 66.2 del Código Penal establece la pena imponible cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes. De hecho, el propio recurrente tan sólo solicita en el escrito de interposición del recurso la apreciación de la circunstancia atenuante, pero no la reducción de la pena.

TERCERO

En segundo lugar, se alega error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la absolución del acusado Humberto, interesando su condena.

La resolución de esta cuestión hace necesario recordar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. Doctrina cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre .

En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005, se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y...

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