AAP Zaragoza 565/2010, 16 de Diciembre de 2010
Ponente | JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ |
ECLI | ES:APZ:2010:2185A |
Número de Recurso | 477/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 565/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
AUTO: 00565/2010
R:477/10
AUTO NÚMERO QUINIENTOS SESENTA Y CINCO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 2690/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 477 /2010, en los que aparece como parte apelante, Javier, Raimundo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ALFONSO LOZANO VELEZ DE MENDIZABAL, asistido por el Letrado D. SERGIO SANCHEZ PELEGRINA, y como parte apelada, LICO LEASING; S.A., E.F.C., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL FRANCO BELLA, asistido por el Letrado D. IGNACIO SAENZ DE BURUAGA MARCO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó auto con fecha veintidós de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: No ha lugar a tener por preparado el recurso de apelación contra el Auto dictado en este proceso con fecha 13 de abril del 2010".
Notificada dicha resolución a las partes, por Javier Y Raimundo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 25 octubre 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 3 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Lo que aquí se plantea, núcleo esencial del recurso, es la interpretación del art.579 lec, a cuyo tenor "cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".
Se regula aquí lo que se ha venido en denominar, en el uso forense, la conversión del proceso de ejecución hipotecaria en una ejecución ordinaria. Hay que solventar si ello es posible y si, siéndolo, se puede postular la ejecución, al initio, dentro del procedimiento del inicial hipotecario o con ocasión de su pretendida conversión en una ejecución ordinaria, a los deudores.
Es de destacar, como ya lo hicimos en nuestro auto de 18 de junio de 2010, que el art.579 Lec no está contenido en las normas que regulan las especialidades de la ejecución de bienes hipotecados (capítulo V del Título IV),sino dentro del capítulo primero de la ejecución dineraria, relativo a las disposiciones generales de la misma.
Conviene precisar de manera inicial cual es la naturaleza del procedimiento de ejecución hipotecaria, sobre el que existían relevantes pronunciamientos del T.S y, aun del Tribunal Constitucional en atención a la limitación, por no decir anulación, de las causas de oposición.
Y así el Tribunal Constitucional ha señalado (s.17 de mayo de 1985) que el procedimiento del art. 131
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