SAP Castellón 384/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2010
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha10 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 382 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 2200 de 2008

SENTENCIA NÚM. 384 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diez de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2200 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Cofradía del Cristo de Medinaceli, representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendida por la Letrada Doña María José Company Segui, y como apelada, Doña Martina, representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo y defendida por el Letrado Don Pablo Domínguez Camarero.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Martina contra COFRADÍA DEL CRISTO DE MEDINACELI y CONDENO a la demandada a que pague a la demandante VEINTE MIL EUROS (20.000 EUROS), más interés legal desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.- Notifíquese...- En virtud...- Llévese...- Por...-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Cofradía del Cristo de Medinaceli, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia conforme al suplico de contestación de la demanda (absolución de todos los pedimentos de la demanda), con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 27 de septiembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Septiembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de Diciembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia impugnada estima una acción de reclamación del premio correspondiente a una participación de lotería del número 87657 en el conocido como "Sorteo del Niño" del año 2008, distribuida desde la demandada Cofradía del Cristo de Medinaceli, a la sazón adquirente de los billetes o décimos de lotería cuyo importé dividió en participaciones como aquella, y que resultó agraciado con el primer premio.

Se basa dicha resolución, acogiendo la doctrina plasmada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, S.4, de 27 de septiembre de 2004, que no concurre la excepción de caducidad aducida por la demandada porque se reclamó el pago del premio dentro del plazo de caducidad de tres meses que se fija en la papeleta o participación de lotería, que aun careciéndose de dicho boleto por la demandante al haberlo extraviado o haberle sido sustraído se puede tener derecho a percibir el premio asignado al mismo si se demuestra su adquisición y tenencia legítima, y que en el presente caso así ha quedado acreditado por la actividad probatoria desplegada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada reiterando las cuestiones esenciales que planteó en la instancia, empezando por la caducidad al no haberse ejercitado acción judicial alguna en orden al pago del premio durante el plazo de caducidad de tres meses aplicable desde la fecha del sorteo y no haber concurrido en todo caso reclamación alguna durante dicho periodo, remarcándose que en un asunto similar seguido recientemente también contra la cofradía por idéntico motivo (ausencia de pago por no presentación de la papeleta en el plazo de caducidad de tres meses) y en el que concurren circunstancias semejantes ha sido apreciada esta excepción (Juzgado de 1ª Instancia n.2 de Castellón), confirmando dicho pronunciamiento la Audiencia Provincial de Castellón, S.1, mediante Auto de fecha 5 de mayo de 2010 . De igual modo insiste de manera fundamental, para el caso de no apreciarse la concurrencia de caducidad, que es precisa, por su naturaleza, la presentación de la participación para el cobro del premio, que la demandante no ha obrado diligentemente y que, en todo caso, no se ha acreditado la adquisición y tenencia de la papeleta o boleto por la misma previamente a su desaparición.

SEGUNDO

Delimitado así en esencia el objeto del presente litigio y partiendo de dichos términos en relación con el art. 465.4 de la LEC, estimamos que procede ratificar los criterios y valoraciones plasmados por el Juez de primer grado en la resolución impugnada por estimar que son acertados en atención a la naturaleza de las cuestiones jurídicas suscitadas (sin perjuicio de la ausencia de uniformidad en nuestros tribunales al respecto) y acervo probatorio existente, con la consiguiente ausencia de virtualidad de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones a través de las que damos respuesta a los mismos:

  1. - Ubicando ambas partes el plazo de caducidad de tres mes que consta en la participación de lotería litigiosa en la que se ha dado en llamar caducidad convencional por oposición a la comúnmente denominada legal, no puede pretenderse otorgar en todo caso a aquella idénticos efectos que a esta última, lo que dependerá de la naturaleza del ámbito de relación al que afecte y, por extensión, el correspondiente derecho sobre el que incida, partiendo de que en ambos casos estamos en presencia de un modo de extinción de derechos por el mero transcurso del tiempo. Como en el presente caso se trata del plazo establecido para instar el pago del premio que corresponde a dicha participación, sin...

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