SAP Valencia 694/2010, 16 de Diciembre de 2010
Ponente | JOSE FRANCISCO LARA ROMERO |
ECLI | ES:APV:2010:6523 |
Número de Recurso | 772/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 694/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 772/2010
SENTENCIA nº 694
En la ciudad de Valencia, a 16 de diciembre de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 1046/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Torrente, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CUMBRES DE CALICANTO FASE CUMBRES, representada por Dª. Esperanza Alonso Gimeno, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Alberto Boronat Lluch; y, como apelados, D. Rosendo, y Dª. Enriqueta, representados por D. Alberto Maella Catalán, Procurador de los Tribunales, y defendidos por Dª. Amparo Ibáñez Martí, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando su disconformidad con la estimación de la alegada excepción de falta de legitimación activa, pues existiría una macrocomunidad, y una sub-comunidad constituida como asociación civil Fase Cumbres, tal y como recogió la sentencia de 27 de noviembre de 2000 dictada por la Sección 9ª de la Audiencia de Valencia. Se alegaba asimismo error en la valoración de la prueba, al representar a la Comunidad demandante su Presidente, D. Adrian, siendo de aplicación supletoria la ley de propiedad horizontal.
Tras citar varias sentencias de las distintas Secciones de esta Audiencia que entendía de aplicación al caso, al haber enjuiciado casos similares, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revocara la sentencia recurrida, y se dictara otra por la que se estimase íntegramente la demanda.
La defensa de D. Rosendo y de Dª. Enriqueta presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para resolución el día 15 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, que apreció la sentencia de instancia, entendemos que el recurso debe ser estimado. En otras ocasiones nos hemos referido a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, S 22-3-2005, nº 153/2005, rec. 58/2005 . Pte: Vives Reus, Enrique Emilio, que analizó la cuestión relativa a la excepción de falta de legitimación activa que había sido formulada, en casos similares al que ahora se nos somete, en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso la parte apelante viene a reproducir la excepción de falta de legitimación activa alegada en el escrito de contestación a la demanda, negando que la entidad demandante tenga personalidad jurídica al no haberse acreditado su constitución y, en consecuencia, que la demandada pertenezca a ella, por lo que no se le puede exigir el importe que se reclama en la demanda.
/.../ En relación con el problema litigioso que ahora se plantea debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55, según la reforma operada por la ley 8/99 de 26 de marzo, que establece que "a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior."
Antes de la entrada en vigor del citado precepto se cuestionaba el régimen jurídico aplicable a estos complejos inmobiliarios llamados generalmente urbanizaciones privadas por resultar evidentemente insuficientes las previsiones legales existentes. Había fundamentalmente dos posibilidades, o aplicar las normas de la propiedad horizontal juntamente con las disposiciones reguladoras de las servidumbres legales, las que, en definitiva, constituyen limitaciones del dominio impuestas en razón de vecindad entre fundos, o constituir una asociación de carácter civil.
La doctrina Jurisprudencial había optado decididamente por la primera posibilidad al calificar a las urbanizaciones privadas como "propiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1985 EDJ1985/7388 ), lo que conlleva,...
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