AAP Madrid 286/2010, 1 de Diciembre de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:18678A
Número de Recurso545/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución286/2010
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00286/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 545 /2010

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 1721/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 545/2010, en los que aparecen como parte apelante Dña. Diana y D. Plácido, representados por la procuradora Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO, y asistidos por la letrado Dña. BERTA RAMOS PALENZUELA, y como apelado CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el procurador D. IGNACIO BATLLÓ RIPOLL, y asistida por el letrado D. FRANCISCO J. BARRENA BENITO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimando los motivos de oposición hechos valer por el Procurador Dª Isabel Sánchez en nombre y representación de Plácido y Diana, debo acordar y acuerdo siga adelante la ejecución por la cantidad que ha sido despachada imponiendo costas procesales causadas a la parte ejecutada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Diana y D. Plácido, al que se opuso la parte apelada CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (antes Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa) interpone, el 30 de julio de 2009, demanda de ejecución de título no judicial, consistente en póliza de afianzamiento y garantía de operaciones mercantiles suscrita con intervención notarial el 17 de junio de 2005 por importe de 150.000 euros, frente a la acreditada Ingerlux Madrid S.L., y los fiadores solidarios don Plácido y doña Diana, reclamando el saldo deudor (92.448,12 euros) a fecha 27 de mayo de 2009 derivado de la devolución impagada de dos pagarés negociados (importes 40.547,85 euros y 48.251,96 euros), intereses moratorios pactados (3.527,66 euros) y saldo deudor del contrato depósito a la vista de cuenta corriente general también garantizado por la póliza de afianzamiento (120,65 euros), así como los intereses de demora pactados al tipo del 25% anual desde el 27 de mayo de 2009 hasta el completo pago y costas.

Despachada ejecución, los fiadores ejecutados don Plácido y doña Diana y la deudora Ingerlux Madrid S.L., formulan demanda de oposición a la ejecución alegando: 1.- Ingerlux Madrid S.L., ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2009, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 55 de la Ley 22/03 Concursal, procede acordar la suspensión de este procedimiento en el estado en que se halla y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 y siguientes de dicha Ley Concursal, debe hacerse extensiva al despacho de ejecución contra los fiadores.

  1. - Subsidiariamente: 1º) Nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento en el que se fundamenta la ejecución los requisitos legales establecidos en los artículos 572.2 y 573.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 550 y 575 de la misma ley (falta de notificación previa al ejecutado y fiadores de la cantidad exigible resultante de la liquidación y consecuente falta de aportación del documento acreditativo de las notificaciones). 2º) Pluspetición, por exceso en la cantidad por la que se ha despachado ejecución, al ser nula de pleno derecho la cláusula décima de las condiciones generales de la póliza que sirve de base a la ejecución (interés de demora al tipo del 25% anual abusivo y no negociado ni aceptado por los fiadores, invocando la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, artículo 10, la facultad moderadora que el artículo 1.154 del Código civil concede a los Tribunales, la aplicación analógica de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, esto es, la limitación recogida en su artículo 19.4 respecto al tipo de intereses aplicables a los descubiertos en cuentas corrientes y la vulneración de la buena fe objetiva entendida como límite institucional al ejercicio de los derechos en supuestos en que ha existido un retraso inusual en la reclamación de la deuda y los intereses moratorios han adquirido una cuantía significativa) y al obrar en poder de la ejecutante los pagarés impagados que dieron origen al documento en que se basa la ejecución (no devueltos a la deudora, ni acreditado el ejercicio de acciones derivadas de tales efectos contra las personas intervinientes en los mismos). 3º) Compensación de crédito líquido que resulta de documento con fuerza ejecutiva, al obrar en poder de la ejecutante los pagarés impagados que dieron origen al documento en que se basa la ejecución (el despacho de ejecución únicamente debía alcanzar a los gastos generados e intereses de demora pactados correspondientes a tales gastos). 4º) Exceso de embargo de bienes de los fiadores al amparo del artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

    La ejecutante alega que la suspensión de los actos de ejecución únicamente debe alcanzar a la entidad concursada, Ingerlux Madrid S.L., y se opone a todos y cada uno de los motivos de oposición al despacho de ejecución invocados por los fiadores ejecutados.

    El Juzgado dicta auto en fecha 25 de noviembre de 2009 declarando nulo el despacho de ejecución contra la entidad concursada Ingerlux Madrid S.L., al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores el 15 de septiembre de 2009, así como la nulidad de todas las actuaciones practicadas en relación a dicha entidad concursada.

    Por auto de 11 de diciembre de 2009 se desestima la oposición de los fiadores ejecutados, se acuerda seguir adelante la ejecución por la cantidad por la que se despachó y se imponen las costas causadas a la parte ejecutada. Las razones de la desestimación son las siguientes: a) declarada la nulidad del despacho de ejecución frente a la concursada en aplicación del artículo 55 de la Ley Concursal, procede mantener la ejecución despachada frente a los fiadores solidarios ya que la declaración de concurso conlleva la suspensión de la ejecución en el estado en que halle respecto, única y exclusivamente, de la concursada; b) el burofax notificando a la deudora Ingerlux Madrid S.L., la cantidad exigible resultante de la liquidación no se entregó pero consta remitido al domicilio designado por aquélla en el contrato y la parte ejecutada no ha acreditado cambio de domicilio comunicado a la ejecutante y cumplido el requisito, que no exige agotar las vías de comunicación o notificación, sino sencillamente notificar al deudor en el domicilio designado en la póliza o en el designado para realizar notificaciones, se traslada la obligación de probar a la ejecutada, imponiéndole la obligación de notificar el cambio de domicilio y acreditarlo y la falta de esta lleva consigo aceptar válidamente realizada la notificación practicada por el ejecutante en el domicilio de la póliza; los burofaxes remitidos con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • AAP Madrid 397/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 30 Diciembre 2014
    ...que el prestatario haya indicado en la póliza mercantil, o en caso de traslado el que haya comunicado. El Auto de la AP de Madrid, Sección 14ª, de fecha 1 de diciembre de 2.010 declara al respecto "Cuestión distinta es que, al no concretar la Ley una determinada forma o medio de comunicació......
  • SAP Madrid 246/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...del artículo 557.1.7º de la LEC y consecuentemente ha de rechazarse el recurso, ya que tal y como establece la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de 1 de Diciembre de 2010, haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2002, los fiadores de las entidades merc......
  • SJMer nº 1 16/2015, 2 de Febrero de 2015, de Girona
    • España
    • 2 Febrero 2015
    ...en el mismo, con independencia de la cualidad de persona física de alguno de ellos. En este sentido se pronuncia el auto de la AP de Madrid, Sección 14, de 1/12/2010 , mencionado en la contestación de Catalunya Banc S.A. y que resume resoluciones anteriores de distintos Tribunales sobre est......
  • AAP Madrid 211/2012, 14 de Junio de 2012
    • España
    • 14 Junio 2012
    ...jurisprudencial del Tribunal Supremo, han ido en la línea de responder positivamente a esa tesis. Lo vemos en el Auto AAP Madrid (Sección 14ª) de 1 diciembre 2010 (EDJ 2010/331287), que "Es doctrina recogida, entre otros, en los autos de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR