SAP Córdoba 355/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2010:1468
Número de Recurso683/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución355/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 355/10

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN PENAL

Juzgado: de lo Penal nº 4 de Córdoba

Autos: Juicio oral 279/09

Rollo nº 683

Año 2010

En Córdoba, a 30 de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora doña doña Mercedes Ruiz Sánchez, actuando en nombre y representación de doña Hortensia, defendida por la Letrada doña María Luisa Manso Ojeda, así como por la Procuradora doña Judit León Cabezas, en representación de don Germán, bajo la dirección letrada de doña Dolores Arroyo Nadales; siendo partes apeladas doña María Esther, doña Felicidad, don Romualdo, don Juan Pablo y don Daniel, así como la entidad POLITEJO ESPAÑA, S.L., en su calidad de responsable civil subsidiaria, representador por el Procurador don Francisco Javier Aguayo Corraliza y defendidos por la Letrada doña María Victoria García de la Cruz y Pineda de las Infantas.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día veinticinco de mayo de dos mil diez, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

UNICO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 19.00 horas del día 18 de junio de 2004, Don Marcial conducía, sin tener el cinturón de seguridad puesto, una carretilla elevadora de la marca Toyota que lleva incorporado el sistema adicional de seguridad conocido como S.A.S, y en la que parpadeaba la luz indicativa de "pare la operación", y que se encontraba precintada con cartel de "averiada" colocado por el encargado de la sección de mantenimiento de la empresa, y lo hizo en las instalaciones que la empresa Politejo España, S.L. tiene en el Km. 5 de la carretera Baena-Cañete de las Torres, del término municipal de Baena, y conduciéndola con las horquillas elevadas y a velocidad inadecuada, realizó un giro brusco lo que causó que sufriera un accidente, volcando la carretilla que cayó sobre el trabajador, causándole heridas tan graves que produjeron inmediatamente su fallecimiento.

Al tiempo de la ocurrencia de estos hechos, la empresa contaba con contrato celebrado con la empresa Fremap de fecha 1 de junio de 2004 para la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales ajeno.

Los trabajadores había recibido información en tal sentido, así como formación sobre funcionamiento de la maquinaria por los propios trabajadores de la empresa Politejo, bien acudiendo a las instalaciones de ésta sitas en Huesca y Portugal, o bien a través de la persona que desde Monzón vino a la empresa de Baena para instruir a los trabajadores de ésta.

En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo:

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados DOÑA María Esther, DOÑA Felicidad, DON Romualdo, DON Juan Pablo Y DON Daniel de los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores por los que venían siendo acusados en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que absolvió a los acusados de un delito contra la seguridad en el trabajo, previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal en concurso con otro de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 del mismo texto, se alzan los recursos interpuesto por el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares personadas en autos.

Los hechos sobre los que tales acusaciones se sustentan tuvieron lugar el día dieciocho de junio de dos mil cuatro en la localidad de Banea, concretamente en la sede de la empresa POLITEJO ESPAÑA, S.L. cuanto el trajador don Marcial, de diecinueve años de edad, conducía por cuenta de dicha empresa una carretilla elevadora que volcó y terminó aplastándolo, resultando, según aquéllas, que no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales orientada a la concreta actividad que le causó la muerte.

La resolución recurrida, concluyendo que no era cierto que el accidentado no recibiera aquella formación, atribuyó a su exclusiva imprudencia el resultado producido, por conducir el vehículo a velocidad excesiva, con las horquillas de carga elevadas y tras hacer un giro brusco.

SEGUNDO

Como introducción la cuestión planteada, ha de señalarse con la Sentencia de esta misma Sala de 5 de mayo de 2010 (Rollo 190/10 ) que «S e trata, pues, del problema que se suscita en la segunda instancia tras sentencia absolutoria anterior, resuelto por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones en el sentido de que no cabe que el órgano de apelación dicte una sentencia revocatoria de aquélla si para tal menester precisa asentarse en las pruebas incriminatorias de carácter personal y no ha mediado contacto directo del tribunal de segunda instancia con tales pruebas, doctrina iniciada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

La tesis del Alto Tribunal de garantías supuso una quiebra de la regulación procesal penal cuyo articulado no contempla expresamente la posibilidad de que se practiquen en la apelación más pruebas que las señaladas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ninguno de cuyos supuestos se refieren a la reproducción de medios de prueba ya practicados en la instancia.

Ante tal hecho los Juzgados y Tribunales españoles han seguido un doble camino: considerar que la función del Tribunal Constitucional se asemeja a la de un legislador negativo, cuya función exclusivamente se ciñe al control de la constitucionalidad de las normas, excluyendo del ordenamiento jurídico aquéllas disposiciones con rango de ley que vulneren lo dispuesto en la Constitución (sin negar la posibilidad de interpretar las normas jurídicas con arreglo a su doctrina pero sin extenderlas a aspectos que supongan una nueva regulación del supuesto); o bien admitir implícitamente una práctica, complementaria de la ley positiva que, en el caso que nos ocupa, permite ampliar los casos en que procede la admisión de la prueba de segunda instancia para incluir en ellos la reproducción de los medios de prueba personales en que asentar una resolución condenatoria que revoque la que dictó el órgano a quo.

La facultad de optar entre una y otra ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como una cuestión de legalidad ordinaria ( STC 120/2009, de 21 de mayo ), habiendo sancionado como correctas ambas soluciones en la medida en que aquella facultad pertenece al ámbito interpretativo que es propio de los órganos jurisdiccionales respecto del desarrollo normativo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo derecho es definido por el propio Tribunal como de configuración legal.

Pues bien, este tribunal de apelación entiende que corresponde al legislador en exclusiva fijar los supuestos en que puede tener lugar una actividad procesal sustancial como es el desarrollo de la prueba previamente practicada en la primera instancia, toda vez que, frente a su inexcusable exigencia para poder dotar al órgano superior respecto de la necesaria inmediación, existen indudables inconvenientes derivados de la falta de espontaneidad que resulta ínsita a dicha repetición y la notable carga competencial que con ello asumirían las Audiencias Provinciales, sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales suplir su inactividad a la hora de acometer las reformas que pudieran venir impuestas por la doctrina constitucional. Esto es, se trata de una opción cuyo calado excede de las facultades de aquéllos y entra de lleno en la función legisladora por constituir...

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