SAP Zaragoza 408/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
ECLIES:APZ:2010:3034
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución408/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00408/2010

SENTENCIA NÚM. 408/2.010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

  1. Julio Arenere Bayo

    MAGISTRADOS

  2. Antonio Eloy López Millán

  3. Francisco Javier Cantero Aríztegui

    En la ciudad de Zaragoza, a dos de Diciembre de dos mil diez.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, sumario 1/2.007, rollo 30 del año 2.007, procedente del Juzgado de Instrucción n º 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), por delito de robo con violencia, delito de asesinato, delito de tenencia ilícita de armas y delito de falsedad en documento público, contra el procesado Felix, nacido en Blaj Lulia (Rumania), el día 21 de Noviembre de l.969, hijo de Petru y de Anica, con pasaporte nº NUM000, de estado casado, de profesión mecánico, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional, y en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de Enero de 2.008, fecha en que fue extraditado a España en virtud de orden de detención europea, que fue efectiva el 22 de Diciembre de 2.007, en que fue detenido en Turín (Italia), representado por la Procuradora Sra. Morellón Usón, y defendido por el Letrado Sr. Melguizo Marcén; y contra el procesado Manuel, nacido en la República Moldava, el día 12 de Septiembre de 1.983, hijo de Anatolie y de Larisa, con pasaporte nº NUM001, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, de estado soltero, de profesión estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de Mayo de 2.007, y, en calidad de detenido los días 15,16 y 17 de Mayo de 2.007, representado por la Procuradora Sra. Alamán Forniés, y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Herminia y Penélope, representadas por el Procurador Sr. Ortega Alcubierre, y defendidas por la Letrada Sra. Ruiz-Galbe Santos, y, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) el presente sumario, en el que fueron procesados los reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, declarándose concluso el sumario por auto de fecha 28 de Diciembre de 2.010.

SEGUNDO

Elevado el sumario a esta Sección de la Audiencia Provincial, formado el oportuno rollo de Sala, tras los trámites pertinentes, evacuado el trámite de calificación por las partes, se señaló la vista para los días 29 y 30 de Noviembre de 2.010, fecha en que se celebró.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de a) robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 en concurso real con un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas prevista y penado en el artículo 564.1.1º y b) un delito continuado de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1.2º y 74, y estimando como responsables de los delitos señalados en el apartado a), en concepto de autores, a los procesados Felix y Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera, respectivamente, por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y estimando como responsable del delito señalado en el apartado b), en concepto de autor, al procesado Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Igualmente solicito la aplicación del artículo 76.1º, y se les impusieran las costas, y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra. Herminia, madre del fallecido, en la cantidad de 150.000 euros y en la cantidad de 91.900 euros importe de los efectos, si bien descontando el importe de los objetos recuperados, importe que habrá de fijarse en ejecución de sentencia mediante la oportuna tasación; y a la Sra. Covadonga

, la devolución de sus joyas o en su defecto en la cantidad de 650 euros por los efectos sustraídos, a la Sra. Matilde la devolución de sus joyas o en su defecto en la cantidad en la cantidad de 250 euros por los efectos sustraídos, a la Sra. Antonia la devolución de sus joyas o en su defecto en la cantidad de 200 euros por los efectos sustraídos, y al Sr. Gerardo la devolución de sus joyas o en su defecto en la cuantía de 450 euros por los efectos sustraído, mas intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La acusación particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando igualmente se les impusiera las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Sra. Herminia, madre del fallecido, en la cantidad de 200.000 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

La respectiva defensa de los procesados, en sus conclusiones definitivas, negando los hechos, solicitó la absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Felix y Manuel, mayores de edad, sin antecedentes penales, decidieron atracar una joyería, para lo que se desplazaron el día 21 de marzo de 2.007, desde la localidad de Alfamen a la de La Almunia de Doña Godina, ambas de Zaragoza, utilizando para ello el vehículo BMW, matricula ....HHH, vehículo que había sido adquirido por Felix a un tercero, si bien continuaba a nombre de éste, que resultó ser Luis Francisco, residente en Reus (Tarragona).

Para ello portaba Felix una pistola de calibre 9 mm, marca Beretta, careciendo de la oportuna documentación habilitadora de dicha tenencia, y con número de identificación 902918, en estado de correcto funcionamiento, y de cuyo porte era conocedor Manuel .

Una vez llegados a La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), aparcaron en las proximidades de Plaza de la Paz, donde se ubica la joyería "Lafuente", propiedad de Calixto, y mientras Manuel, se quedaba vigilando para garantizar el éxito de la operación, penetró en ella Felix que portaba el arma referida, obligando a su propietario, encañonándole con el arma, a permanecer tumbado en posición de decúbito supino, apoderándose mientras tanto de joyas que iba metiendo en unas bolsas; estando en esa posición, Felix, disparó al dueño causándole heridas que le produjeron un shock hemorrágico que determinó su muerte. Ante ello Manuel penetró en el interior de la joyería, trasladando ambos el cadáver a la trastienda con el fin de ocultar el cuerpo, tras lo que salieron corriendo con el botín, huyendo en el vehículo referido, abandonándolo posteriormente en el término municipal de Algora (Guadalajara) y tirando, previamente, la pistola envuelta en un calcetín durante el trayecto, en la localidad de Sauca (Guadalajara) distante unos 12 kilómetros aproximadamente del lugar donde apareció el vehículo.

SEGUNDO

A Manuel se le ocuparon una tarjeta de identidad rumana y un permiso de conducir de igual nacionalidad, íntegramente falsos y a nombre de Juan, documentos en los que aparecía su fotografía y que habían sido aportadas por él.

TERCERO

Las joyas están valoradas en 91.900 euros, habiéndose recuperado las siguientes: trece expositores de joyería conteniendo cada uno de ellos 31 anillos de oro, de los que nueve tienen encastrada una gema en la parte superior, un reloj marca Casio modelo Baby-G, cinco broches de oro para cadena, un broche, diecisiete broches, tres láminas y una gota doradas, al parecer oro, arrojando un peso de 12, 5 gramos, dos láminas doradas con un peso de 10,4 gramos, cinco láminas doradas con un peso de 20,5 gramos, dos láminas doradas con un peso de 9 gramos, tres láminas doradas con un peso de 11,2 gramos, dos láminas doradas con un peso de 9 gramos, dos láminas doradas con un peso de 10,2 gramos, tres láminas doradas con un peso de 11,7 gramos, tres láminas plateadas sueltas con un peso de13,3, gramos, un colgante dorado con la forma de un pez con su expositor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 y 2, un delito de asesinato del artículo 139.1, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º .- En cuanto al delito de robo con violencia, se da el apoderamiento violento de joyas en el establecimiento de joyería reseñado, empleando para ello un arma corta mediante cuya exhibición obligaron al propietario a tenderse en el suelo, en posición de decúbito supino, apropiándose de joyas que introdujo en una bolsa Felix, mientras Manuel, en el exterior apoyaba la acción vigilando con el objeto de que nadie los descubriera, arma de la que posteriormente hizo uso Felix, y respecto de la que carecía de licencia y guía, disparando al propietario de la joyería y causándole la muerte, huyendo ambos posteriormente y abandonado el coche en la localidad de...

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