SAP Valencia 766/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010
Número de resolución766/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA

APELACION PENAL 766/2010

Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 335/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Integrantes del Tribunal:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. Juan Beneyto Mengó

Dª María Dolores Hernández Rueda

Identificación del procedimiento:

D. Ur. 54/2010, Instruc. Núm 2 de Alzira

P. A. 477/2010, de Penal 15 de Valencia con sede en Alzira

Apelante: Indalecio

Procurador: D. Manuel Sayol Marimón

Abogado: D. Francisco Tineo Holgado

Apelado: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2010, condenaba a " Indalecio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito contra la seguridad vial del Art. 383 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante del Art. 21.6 en relación con los Arts. 21.1 y 20.2 del C.P ., a la pena de ocho meses de multa con una cuota de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotores, o de obtenerlo, por tiempo de un año y seis meses, por el delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del C.P ., y a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotores, o de obtenerlo, por tiempo de un año y un mes por el delito contra la seguridad vial del Art. 383 del C.P . imponiéndole, así mismo, el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Motivos del recurso:

-Error en la valoración de la prueba.

-Infracción de la presunción de inocencia.

TERCERO

Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 22 de noviembre de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: "sobre las 02:32 horas del día 28 de junio de 2010, el acusado Indalecio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, condujo el vehículo Ford Escort matrícula X-....-XK por la calle Escultor Benlliure de la localidad de Algemesí, habiendo procedido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas para conducir, lo que le llevó a circular de forma anómala, anormalmente reducida y extremadamente cerca de los vehículos que estaban estacionados en la parte derecha de la calzada. Advertida tal circunstancia por los Agentes de la Policía Local de Algemesí NUM000 y NUM001, requirieron al acusado para que se detuviera y, una vez éste hubo detenido su vehículo, y vista la evidencia de que el mismo se hallaba bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, dieron aviso a otra dotación de la Policía Local para que les proveyera del etilómetro a fin de someterle a las pruebas de detección alcohólica. Requerido el acusado para que procediera a someterse a las pruebas de detección alcohólica, pese a ser conveniente informado de las consecuencias de la negativa, se negó de forma reiterada a efectuar las pruebas requeridas en la forma establecida, profiriendo expresiones tales como "no me sale de los cojones soplar". Los Agentes, además de la conducción anteriormente expuesta, advirtieron la concurrencia de claros síntomas externos de que el acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como ropa con olor a alcohol, rostro congestionado y ligeramente enrojecido, ojos velados muy humedecidos, pupilas algo dilatadas, comportamiento arrogante, exaltado e insultante, habla confusa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, expresión verbal con repetición de frases e ideas y empleando un volumen elevado de voz y deambulación titubeante. ".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 15 de Valencia con sede en Alzira, en la que condena a Indalecio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de otro delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal, se interpone recurso de apelación por D. Manuel Sayol Marimón, en representación del condenado, alegando que se ha producido un doble error en la valoración de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia y vinculados a los hechos sustentadores respectivamente de los delitos por los que se le condena, asentados en los arts. 379.2 y 383 del Código Penal .

  2. - En el primero de los motivos del recurso comienza exponiéndose una errónea interpretación del tipo penal, en tanto que de ningún modo dice el texto del art. 379.2 del Código Penal que sea requisito imprescindible "en todo caso" que se supere la tasa de 0,60 miligramos de alcohol en sangre. El texto penal sigue sancionando al que conduzca un vehículo a motor bajo la influencia, entre otras, de bebidas alcohólicas; pero contiene la presunción legal de que conducir con una tasa de alcohol superior al 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro lleva aparejada la infracción por deducir que con tal índice de ingesta se conduce necesariamente bajo la influencia de aquéllas bebidas.

    En todo caso, la imposibilidad de acreditar mediante un instrumento que permitiera la objetivación del grado de intoxicación por el alcohol ingerido, no impide la sanción por el mismo delito cuando por cualquiera otro de los medios admitidos en derecho sea detectable la influencia que las referidas bebidas alcohólicas tuvieran sobre las condiciones psicofísicas del conductor, lo que en el presente descubre la Juzgadora de instancia de los informes policiales y del modo de conducir el vehículo que pilotaba. 3.- En cuanto al segundo de los errores denunciados, no puede aceptarse el argumento que lo sustenta de que se sometiera voluntariamente a la referida prueba hasta en cuatro ocasiones, aunque el resultado fuera negativo, lo que los agentes atribuyen a su propia decisión omisiva. Las previsiones legales de obtener o someterse a la prueba con la finalidad de alcanzar la objetivación del índice de intoxicación mediante un etilómetro de aire o mediante la correspondiente analítica de sangre, justificaba que pudiera realizarse a su conveniencia de una u otra manera e incluso de las dos como contraste. Lo que no resulta de ningún modo aceptable es que se afirme que se sometió cuando no pudo obtenerse resultado alguno ni positivo ni negativo de ello, razón por la cual resulta de todo punto admisible la denuncia de los hechos por la negativa más o menos emboscada en un déficit por su situación personal.

  3. - No obstante todo lo anterior, es criterio compartido por esta Sala con otras Salas de esta Audiencia Provincial, que no pueden penarse ambas conductas por separado atendiendo a la doctrina armónica que se expone a continuación:

    La modificación operada en los artículos 379 y 380 del Código Penal, convertidos ahora en el 379.2 y en el 383 del Capítulo titulado "De los delitos contra la seguridad vial", justifican una aceptación unánime de la doctrina que se expone a continuación, toda vez que en el Preámbulo de la Ley se justifica la autonomía del nuevo art. 383 respecto del anterior 380, que se remitía al 556 regulador de la desobediencia residual, supuesto que: aparece con mayor claridad el refuerzo de la convicción acerca del bien jurídico protegido por ambas figuras en la nueva redacción; se agrava la culpabilidad del autor cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de alcoholemia, frente al que voluntariamente accede a ello; y se diluyen las dudas sobre el eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de aquella diligencia, en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no alcanzaba a la privación del permiso de conducir.

    En virtud, por tanto, de tales criterios, debemos hacer las siguientes consideraciones:

    A) El bien jurídico protegido.

    No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el art. 379.2 del Código Penal : la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento, sin embargo, se exige al estudiar el bien jurídico protegido por el art. 383 del Código Penal :

    El art. 383 está ubicado...

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