AAP Barcelona 46/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2012:1799A
Número de Recurso596/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 596/2011 - 3ª

Juicio Ordinario núm. 1032/2010

Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona

AUTO núm. 46/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número al margen expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona por virtud de demanda de María Antonieta y Faustino contra Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona, actualmente Caixa Bank, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la resolución que dictó el referido Juzgado el día 3 de mayo de 2011.

Ha comparecido en esta alzada la apelante Caixa Bank, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Feixó y defendida por el letrado Sr. Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: La inadmisión de la demanda reconvencional interpuesta contra el actor de este proceso por la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona >>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Caixa Bank, S.A. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a esta Sección Decimoquinta, que señaló para el día 29 de febrero votación y fallo.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Caixa Bank, S.A. interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el juzgado mercantil en primera instancia no admitiendo a trámite la reconvención formulada en un juicio ordinario presentado frente a ella por María Antonieta y Faustino interesando la nulidad de un contrato de permuta financiera. La razón por la que tal inadmisión se produjo, según resulta de la resolución recurrida, radica en que el juzgado ha considerado que carece de competencia objetiva para conocer de la acción objeto de la reconvención, consistente en dos acciones de carácter contractual dimanantes del propio contrato, la acción de reclamación de las liquidaciones vencidas e impagadas y la acción de resolución del propio contrato.

Para fundar el recurso se alega que existe un paralelismo o analogía entre la posibilidad de acumular acciones diversas a los juzgados de la especialidad mercantil, unas de la competencia de estos juzgados y otras de competencia de los juzgados comunes, y la posibilidad de ejercitar la reconvención.

SEGUNDO

1. Efectivamente, tal como el recurso expresa, esta Sala tiene formado ya criterio sobre la admisibilidad de la reconvención formulada en un proceso del que esté conociendo un órgano de la especialidad mercantil cuando la acción objeto de la misma no sea competencia de los órganos especializados. Así lo expresamos en nuestro auto de 7 de julio de 2011 (Rollo 141/2011 ), así como en el auto de 29 de junio de 2011 (rollo 156/2011), en supuestos con los que el presente presenta una gran similitud. En tales resoluciones fundábamos nuestra opinión en razones de economía procesal y citábamos en apoyo de la misma la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que invoca ese principio como uno de los principios esenciales que informan toda su regulación, lo que nos llevaba a concluir que tanto el art. 73.1 LEC como el art. 406 LEC deben merecer una interpretación racional que sea respetuosa con tal principio.

Aanteriores, consiste en considerar que, cuando se trata de determinar el ámbito de las competencias de los juzgados especializados en materia mercantil y los juzgados con competencias no especializadas, no estamos propiamente ante una cuestión relativa a la competencia objetiva sino ante algo distinto, la competencia de los órganos especializados. Así resulta del tratamiento a que el art. 46 LEC somete los conflictos de competencia que puedan surgir en este ámbito al tratamiento de las cuestiones de competencia, lo que es tanto como decir al tratamiento de la competencia territorial.

  1. Aunque resulta dudoso que el art. 46 LEC sea de aplicación en el caso de las competencias atribuidas a los juzgados mercantiles, dados los estrechos términos en los que está prevista su incidencia ( juzgados de primera instancia creados de acuerdo con lo previsto en el art. 98 LOPJ ), que no incluye más que a una parte de los juzgados con competencias mercantiles, no puede olvidarse que es una norma anterior a la creación de la especialidad mercantil por lo que no se refiere concretamente a ella sino que lo hace de forma genérica a todos...

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