SAP Barcelona 45/2012, 20 de Marzo de 2012

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2012:2932
Número de Recurso5/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución45/2012
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Procedimiento Abreviado nº 5/11

Diligencias Previas num. 1.075/08

Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona

SENTENCIA Nº 45/2012

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

D. Adrià Rodes Mateu

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo del año dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 5/11, procedente de D. Previas num. 1.075/08, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona, seguidas por los delitos de CALUMNIA, INJURIAS, REVELACIÓN DE SECRETOS, DELITO SOCIETARIO Y ESTAFA PROCESAL, contra el acusado Juan Pedro, nacido el 11 de abril de 1.966 en Barcelona, hijo de Francisco y de Bruna, con D.N.I. num. NUM000, vecino de ésta ciudad, con domicilio en Paseig DIRECCION000 num. NUM001, NUM002, NUM003, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Han comparecido la Ilma. Sra. D. Arántzazu Gutiérrez en representación del Ministerio Fiscal, la Procuradora Dª Magdalena Julivert Amargós y la letrada Dª Clara Pedrosa Varela en nombre y representación de la Acusación Particular ejercida por Aureliano y Gestión Integral del Taxi, S.L. y el letrado D. Jesús Benavente Segorb en la defensa del acusado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veintinueve de febrero último se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como no constitutivos de infracción penal, interesando la libre absolución del acusado.

TERCERO

Por su parte, la Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de calumnia del art. 205 y 206 del C. Penal, en relación con el art. 211 del mismo cuerpo legal, interesando para el acusado las penas de 18 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de reparación del daño mediante la publicación de la sentencia por el mismo medio: carta remitidas a todos los asociados de la Asociación ATAC; B) Un delito de injurias de los artículos 208 y 209 en relación con el 211, todos ellos del C. Penal, solicitando para el acusado las penas de 12 meses multa, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; C) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 del Código Penal, por el que interesó para el acusado la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; D) Un delito societario del art. 295 del Código Penal, por el que interesó para el acusado la pena de prisión de dos años y seis meses y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público; presentando una calificación alternativa como delito de apropiación indebida de los arts. 252, en relación con el art. 249, ambos del C. Penal, solicitando en este caso la pena de prisión de un año, y, E) Un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.2 y 16 del C. Penal, en grado de tentativa, interesando por el mismo para el acusado la pena de dieciocho meses de prisión y multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

Interesó, asimismo, se le condenara al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnizase al querellante en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales por el perjuicio ocasionado a su honorabilidad y profesionalidad.

CUARTO

Finalmente, la Defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia por existir otros procedimientos con carácter preferente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos se desprenden como probados y así se declara, los siguientes extremos:

-1º) Que en fecha 22 de agosto del año 2.007 el acusado Juan Pedro (socio de GESTION INTEGRAL DEL TAXI, S. L. en adelante GEINTA, S. L.) remitió al querellante Aureliano una carta en la que, con conocimiento de que no era verdad, le decía que en la calidad de éste último de administrador de la entidad GEINTA, S. L., estaba realizando "actos de fragrante situación delictiva", cometiendo actos de "no presentación y ocultación de facturas a la Administración Pública del IVA facturado", y además le manifestaba que había remitido a todos los socios (asociados de ATAC) una circular para informarles de la grave situación delictiva, acompañándole la carta remitida a los socios.

Declaramos igualmente probado que en la misma indicada fecha de 22 de agosto de 2.007 el acusado dirigió a los socios de la entidad GEINTA, S .L. y asociados de ATAC una carta, en la que, con conocimiento de su falsedad, realizaba respecto del querellante Aureliano imputaciones tales como que "Desde que se fundó esta sociedad -se refería a Geinta, S.L.- en el año 2.005 no se ha presentado ninguna factura ni por los trabajos realizados ni por las cuotas trimestrales, siendo un fraude para Hacienda y un fraude hacia el socio en el tema del IVA" o "Pero todavía es mas grave la situación de los empresarios ya que no existe facturación alguna por la gestión de las nóminas ni seguros sociales y las que existen son falsas", o "También es mi obligación comunicaros que existe una inspección abierta en la Administración de Hacienda por el ejercicio del 2.006".

-2º) Declaramos asimismo probado que el acusado, con el animo de obtener un beneficio y en perjuicio de la sociedad y de su socio, el querellante, sin estar autorizado, se apoderó de los datos y documentos obrantes en la empresa, copiando de los ordenadores toda la información de los asociados de ATAC y utilizándola para luego remitirles la referida misiva del día 22 de agosto y ofrecerles sus servicios profesionales, haciendo mención en la dicha misiva de una página Web en la que ofrecía sus servicios y su número de teléfono.

-3º) Asimismo reputamos probado y así lo declaramos que el acusado, actuando en beneficio propio y en perjuicio de la sociedad GEINTA, S. L. y del otro socio, el hoy querellante, en fecha 30 de julio de

2.007 y aprovechándose de las facultades de disposición bancarias que tenía atribuidas por su condición de socio apoderado de la dicha empresa, realizó una transferencia bancaria por importe de 1.500 euros desde la cuenta bancaria abierta en la Caixa titularidad de GEINTA, S. L. a la cuenta bancaria de titularidad privada del acusado, sin causa que la justifique, disponiendo de la dicha suma y sin que la haya reintegrado a la sociedad. -4º) El acusado realizó esa transferencia bancaria de 1.500 euros al objeto de fingir la percepción de un salario y tener así justificación para presentar una demanda por despido improcedente contra la entidad GEINTA, S. L. con el fin de inducir a error al Juzgado de lo Social y obtener del mismo una resolución judicial que determinara la existencia de una relación laboral y obtener así la correspondiente indemnización económica junto con los salarios de tramitación durante la existencia del procedimiento de lo Social.

Declaramos igualmente probado que la dicha demanda por despido improcedente fue desestimada íntegramente por Sentencia firme de fecha 21 de febrero de 2.008 del Juzgado de lo Social num. 32 de los de Barcelona, que fue confirmada en su totalidad por Sentencia de fecha 3 de octubre de ese mismo año, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la existencia de los delitos de calumnia y de injurias.

A la luz de la prueba practicada en el plenario los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de calumnias con publicidad, previsto y penado en los arts. 205 y 206 del C. Penal y que encontraría soporte fáctico en el apartado 1º) del relato de hechos probados de ésta Sentencia.

En efecto, el delito de calumnia exige como requisitos constitutivos los siguientes: a) La imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a achacar, atribuir o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango; b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, dirigiéndose la imputación a persona concreta, y. d) Ha de concurrir el elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de la especia delictiva (S.T.S. de 1 de febrero se 1.995, por todas las demás).

En el caso de autos, ha quedado debidamente probado...

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