SAP Tarragona 121/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2012
Número de resolución121/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 7/2012 -N

Juicio Faltas núm.:168/2011

Juzgado Instrucción 1 Valls

MAGISTRADO:

Javier Hernández García

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Rodríguez actuando en defensa de Verónica contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valls en Juicio de Faltas nº 168/2011.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que Verónica y Victorio firmaron en el año 2007 un convenio regulador de modificación de medidas, que fue aprobado judicialmente el día 14 de marzo de 2008.

Se declara asimismo probado que el régimen de visitas pactado consistía en que el Sr. Victorio recogería al menor los jueves a la salida del colegio y disfrutaría de él desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Asimismo, uno de cada dos sábados, lo recogería a las 10:00 horas en el domicilio materno y lo retornaría a las 20:00 horas en el mismo lugar.

SEGUNDO

Se declara probado que el día 17 de septiembre de 2011 Victorio fue a buscar al hijo menor que tiene en común con Verónica al domicilio materno, pero no le abrieron por lo que no pudo disfrutar de la compañía de su hijo durante el fin de semana, tal y como le corresponde según convenio regulador aprobado judicialmente.

Asimismo, se declara acreditado que el día 22 de septiembre de 2011 Victorio fue, junto con su madre, Encarna, a buscar a su hijo a la salida del colegio, tal y como establece el convenio regulador que estipula su régimen de visitas y no pudo disfrutar de la compañía de su hijo durante la tarde porque fue a recogerlo también la abuela materna, Manuela ."

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "CONDENO a Verónica como autor criminalmente responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del art. 618.2 del Código Penal a la pena de cincuenta días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le condena asimismo al pago de las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Victorio de la falta de incumplimiento del régimen de visitas que se le imputaba en la presente causa".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Verónica, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Victorio y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El profuso recurso interpuesto por la representación de la Sra. Verónica se funda en varios motivos.

  1. El primero, que debo calificar de sorprendente, tiene un alcance, parece, rescindente pues considera que debería haberse incoado diligencias previas por la presunta comisión de un delito de desobediencia por la propia recurrente bajo el argumento de que dicho proceso dispensa de mayores y mejores garantías de defensa.

    El motivo es inatendible. No solo la parte ignora la regla de transformación aplicable, que no es otra que la prevista en el artículo 788 LECrim, en aplicación analógica al juicio de faltas, que reclama, por tanto, que antes de pretenderla se produzca la prueba del juicio sino que contradice también de forma frontal la esencia del acusatorio. Solo las acusaciones pueden pretender la mayor gravedad de la conducta objeto del proceso. La parte acusada carece de legitimación constitucional para instar que se agrave su responsabilidad y se incoe para ello un procedimiento delictual.

  2. El segundo de alcance normativo cuestiona la declaración de autoría respecto al subhecho ocurrido el día 22 de septiembre de 2011. A su entender, no ha existido una conducta desobediente con relevancia penal. La apelante no incumplió su obligación de permitir el adecuado desarrollo del régimen de vistas del que era titular al tiempo de los hechos justiciable el Sr. Victorio . En este sentido, la sentencia no precisa en el correspondiente apartado de los hechos probados en qué medida y bajo qué fórmula de acción, la Sra. Verónica impidió la efectividad del encuentro paterno-filial lo que priva de todo valor jurídico penal a la conducta de la recurrente.

    Este motivo debe ser acogido.

    Parece que la sentencia de instancia parte de una suerte de autoría mediata en el que la recurrente -en cuanto no desarrolló la actividad exigida para cumplir la obligación familiar de facilitar el régimen de visitas del progenitor no custodio- actuaría como "persona de atrás" y su madre, abuela del menor, como "persona de delante" para la propia comisión de la infracción.

    Pues bien, no comparto dicho razonamiento. Es cierto, no obstante, que la acción típica del artículo 618 CP, incumplir obligaciones familiares, puede manifestarse de forma activa u omisiva. Puede ser típicamente relevante tanto hacer algo que incumpla la obligación -por ejemplo, trasladar a las menores del lugar de residencia, impidiendo el contacto- como en no hacer - por ejemplo, haciendo caso omiso a la petición del progenitor de que le haga entrega de las menores- pero el caso presentaba una singularidad.

    No ha quedado acreditado por qué la abuela materna recogió al niño en el colegio impidiendo el contacto de éste con su padre. La sentencia parte de la razonable hipótesis que dicha acción se hizo a instancia de la acusada pero no ha tenido reflejo probatorio suficiente. Por tanto, no ha podido acreditarse la existencia de un plan de autor en el resultado impeditivo en el que interviniera la acusada.

    No obstante, la estimación del motivo no tiene alcance práctico en cuanto, prima facie, y salvo el resultado de los demás motivos no compromete el juicio de tipicidad contenido en la sentencia recurrida. 3. El tercero de los motivos cuestiona la valoración probatoria de la jueza de instancia que le lleva a declarar probado que el Sra. Verónica impidió el contacto parental de su hijo con su padre el día 17 de septiembre de 2011.

    El motivo no puede ser atendido.

    Y ello por una razón esencial. No existe error de valoración fáctica. La juez precisa los datos sobre los que funda el juicio de subsunción a partir...

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