SAP Alicante 508/2010, 18 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2010:3548
Número de Recurso500/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución508/2010
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 500 (VM-5-99) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 17/10

JUZGADO Mercantil num. 2 Alicante

SENTENCIA Nº 508/10

Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil diez

El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 17/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Ovidio y Dª. Purificacion, representados en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Antonio Luis Hernández Sánchez; y como parte apelada la demandada, la mercantil Ryanair LTD, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Mar López Fánega y dirigida por el Letrado Dª. Susana Jarabo Blasco, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 17/10, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, Procurador de los Tribunales y de don Ovidio y doña Purificacion contra la mercantil Ryanair, en consecuencia condeno a ésta a pagar solidariamente a los primeros la cantidad de cuatrocientos setenta euros y cincuenta y seis céntimos (470,56 #) más intereses en los términos del Fundamento Cuarto de la presente y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de septiembre de 2010 donde fue formado el Rollo número 500/VM-5-M-99/10. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 18 de noviembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es pretensión de la demanda deducida por los recurrentes, clientes de la compañía aérea Ryanair LTD, la reclamación compensatoria frente a dicha compañía por cancelación de vuelo contratado para la realización del transporte desde el aeropuerto de Alicante al de Edimburgo, con salida el día 28 de enero de 2009 y regreso el día 1 de febrero del mismo año, basando dicha pretensión en los artículos 1-b), 2-l), 3-1-a), 3-2-a), 5-1-c) y 7-1 -b) del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos-, pretensión que también se extiende a la indemnización de los daños y perjuicios materiales causados con ocasión de la cancelación del vuelo contratado por razón de los gastos hechos con ocasión del viaje frustrado y en concreto, al abono del precio del hotel contratado, a los gastos de parking del aeropuerto y a los gastos por cambio de moneda, pero asimismo, a la indemnización por daño moral padecido por los viajeros, trayendo a colación en fundamento jurídico de tal pretensión los artículos 1101, 1255, 1256 y concordantes del Código Civil y la legislación de protección al consumidor -RDL 1/2007 .

La Sentencia de instancia estima solo en parte la demanda. De un lado, desestima el derecho de compensación -art 5 y 7 Reglamento - en el entendimiento de que no es aplicable el Reglamento al no constar, a partir de la valoración de los documentos 1 y 2 de la demanda, la existencia de reserva confirmada como requisito o condición para la aplicación del Reglamento conforme la previsión contenida en su artículo 3 . De otro, considerando no solo la existencia de responsabilidad por parte de la transportista sino también de los viajeros que no advierten de la modificación de fechas en el vuelo, reduce en un 50% la indemnización reclamada por gastos de parking y cambio de divisas, reduciendo a 100 euros por pasajero el importe de los perjuicios morales.

A esta Sentencia hacen oposición los actores, formulando dos motivos. De un lado, impugnan el pronunciamiento contrario a la aplicación al caso del Reglamento y por tanto, la denegación de su derecho de compensación por cancelación del vuelo y, de otro, critican las disminuciones en la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

En cuanto la aplicación del Reglamento 261/2004 .

De conformidad con el artículo 3, el Reglamento es de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, siempre y cuando, dice el apartado 2 a), dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación.

La razón esgrimida en la Sentencia de instancia para entender que no es de aplicación el Reglamento es que no había confirmación.

Pues bien, tal argumento constituye la razón de crítica que se contiene en el primer motivo de impugnación, aduciéndose, incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba.

En cuanto el defecto de incongruencia -art 218 LEC -, lo cierto es que, aun no impugnándose la documentación aportada por los actores y aceptándose por la demandada los hechos, como reconoce la Sentencia, se argumentó en la oposición a la demanda la falta de confirmación por los viajeros del dato referente a las fechas como se exige en las condiciones generales de la compañía y sobre tal motivo, se extendió el argumento de la Sentencia, desglosando si había o no reserva confirmada.

Ciertamente, el argumento de oposición no coincide con el argumento de la Sentencia ya que aquella se refería al incumplimiento por los viajeros de una pretendida obligación de diligencia impuesta a los clientes de Ryanair de comprobar horarios de vuelos en el periodo comprendido entre las 24 y 72 horas anteriores a la hora prevista, mientras que la Sentencia cuestiona para desestimar el derecho de compensación, no el incumplimiento de dicha obligación sino la constatación del estatus específico del viajero en relación a la compañía, la de la reserva confirmada, como factor condicionante para la aplicación del Reglamento -art 3 -.

No hay sin embargo incongruencia ultra petita en el uso de tal argumento, pues cuando la Sentencia desestima la pretensión en base a falta de presupuestos para la aplicación del Reglamento, lo hace sobre la base de la valoración de los hechos introducidos por la propia actora, a saber, confirmación inicial de determinados vuelos y modificación posterior, comunicada vía e-mail, mediante la sustitución de los vuelos iniciales a fechas distintas.

Interpretando tal aporte fáctico-documental, el Juzgado llega a la conclusión de que en tales condiciones no hay reserva confirmada y, por tanto, que no se producen las condiciones para aplicar la norma invocada por los actores para fundamentar un determinado derecho compensatorio. Parece evidente por tanto, que sin alterar ni el estado fáctico formulado por los actores ni desviar el fundamento jurídico planteado por estas mismas partes, se produce una posición de la Juzgadora de instancia en una deriva que concluye con la estimación de la no procedencia de una de las pretensiones deducidas en la demanda.

Entendemos que en estas condiciones no se alteró con la razón jurídica de la desestimación, la causa de pedir, pues no se modificaron los términos del debate ni por tanto, se causó indefensión a los hoy recurrentes, sino que la decisión se fundamentó a partir de una valoración de una situación introducida por la parte demandante, términos nunca modificados sino simplemente interpretados desde la perspectiva de la ubicación del supuesto de hecho en la norma cuya aplicación se pretendía -iura novit curia- a los efectos de la decisión que se instaba.

TERCERO

Pero el que se desestime la proposición de incongruencia como presupuesto para justificar la aplicación del Reglamento, no implica que deba desestimarse el recurso en relación a la pretensión deducida para la obtención de la aplicación de la norma y el acceso a un derecho indemnizatorio.

El Reglamento define en su artículo 2 -g) la reserva diciendo que existe por el hecho de que el pasajero disponga de un billete o de otra prueba que demuestre que la reserva ha sido aceptada y registrada por el transportista aéreo o el operador turístico y, desde...

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