SAP Málaga 604/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2010
Fecha18 Noviembre 2010

S E N T E N C I A Nº 604/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 708/2010

JUICIO Nº 1192/2009

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eduardo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MARIA VALDES MORILLO y defendido por el Letrado D. ANTONIO ARTACHO CRESPO. Es parte recurrida FERNANDEZ Y AGRASOT SL. que está representado por el Procurador D. MANUEL MANOSALBAS GOMEZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO FERNANDEZ RUIZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 4 de enero de 2009, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se estima íntegramente la demanda de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta por la entidad mercantil Fernández y Agrasot, S.L. frente a don Eduardo

, doña Isidora y otros desconocidos ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 num. NUM000 (también C/ DIRECCION000 núm. NUM001 ), apartamentos NUM002, NUM003 y NUM004 de Málaga, con lo siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena a los demandados don Eduardo, doña Isidora y otros desconocidos ocupantes en precario de la vivienda sita en AVENIDA000 num. NUM000 (también C/ DIRECCION000 núm. NUM001 ), apartamentos NUM002, NUM003 y NUM004 de Málaga, a dejarla libre y a disposición de la entidad mercantil Fernández y Agrasot, S.L., con apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo voluntario.

  2. - Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, la entidad mercantil Fernández y

Agrasot, S.L., una acción dirigida a obtener la recuperación de la posesión de hecho de un inmueble, vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 (también DIRECCION000 nº NUM001 ), apartamentos NUM002, NUM003 y NUM004 de Málaga, frente a los demandados, don Eduardo, doña Isidora y otros ocupantes del referido inmueble, basada la pretensión en que la ocupación del inmueble se realiza en precario, esto es, gratuitamente, sin vínculo contractual ni título alguno.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.

Contra la referida resolución se alza el demandado don Eduardo por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Falta de motivación. Infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .- Inadecuación de procedimiento. Art. 416.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .-Falta de legitimación pasiva.

Procediendo el examen separado de cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación de la sentencia.

Se alega, en primer lugar, infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia (referida a la excepción de inadecuación de procedimiento), sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad, por dicho motivo, lo que priva a éste de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso.

Lo expuesto justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así:

  1. - La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ).

    La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).

    No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ).

  2. - Examinadas las actuaciones de la primera instancia, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala constata que, opuesta por la parte demandada la excepción de inadecuación de procedimiento, el Juzgador a quo ha dado respuesta a dicha cuestión, tanto oralmente en el acto del juicio como en la misma sentencia, en el sentido de rechazar la excepción, considerando adecuado el juicio verbal. Si bien es cierto que se aprecia una insuficiente motivación, a la hora de desvirtuar el fundamento jurídico de la excepción, ello no justifica la afirmación de que la sentencia adolece de falta de motivación. Teniéndose en cuenta que la parte apelante no ha solicitado la nulidad de la sentencia, la única relevancia de lo expuesto se traduce en la exigencia de una actividad adicional por parte de esta Sala, para suplir la referida insuficiencia de argumentación jurídica sobre la excepción de inadecuación de procedimiento.

    Por todo lo que procede el rechazo de este primer motivo del recurso, en los términos expuestos.

TERCERO

Sobre la inadecuación de procedimiento.

Por la parte demandada apelante se reiteran en esta alzada...

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