SAP Las Palmas 476/2010, 16 de Noviembre de 2010

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2010:2229
Número de Recurso605/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución476/2010
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

476/10

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de noviembre de 2008

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Herederos de Dona Trinidad

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 3 de TELDE, de fecha 25 de noviembre de 2008, seguidos como apelante a instancia de D. Victoriano, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Dona Concepción y Don Adrian, en calidad de herederos de Dona Trinidad, representados por el Procurador D. Antonio L. Vega González y dirigidos por el Letrado

D. Francisco José de Santiago Gallardo; contra Emicela S.A. representada por la Procuradora Dna. Soledad Granda Calderín y dirigida por el Letrado D. José S. Afonso Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. MONTESDEOCA SANTANA, en nombre y representación de la mercantil EMICELA S.A., contra los HEREDEROS DE Da Trinidad, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (141.850,83 euros),con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación, recurso que habrá de prepararse ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 25 de octubre de 2010.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda inicial declarando la responsabilidad de la Registradora de la propiedad por el perjuicio sufrido por la entidad actora a causa de la doble inmatriculación de una finca segregada de otra matriz previamente inscrita.

Impugna la apelante la sentencia pues parte de la consideración de la doble inmatriculación como trauma hipotecario incluido en el artículo 296 de la Ley, apartado 2, que engloba genéricamente los errores padecidos en las inscripciones; deduce la sentencia que el error de la Registradora lo fue en la inscripción 1a de la finca NUM000, consistiendo el error en la inmatriculación de esa finca que, como la anterior, proviene por segregación de la matriz NUM001 . A juicio de la recurrente la clase de errores a los que necesariamente debe constrenirse estos supuestos han de darse sobre materia propia de la fe pública registral, quedando fuera los que, como la doble inmatriculación, se refieren a datos sustraídos de esa función.

Aduce la parte que en el sistema espanol es el propietario el que va con su finca al Registro, por lo que la misma aparece inscrita con la descripción privada y de la exclusiva responsabilidad del propietario, y tal es la razón de no extender la fe pública registral a circunstancias descriptivas, gráficas o fácticas de la finca, deparando tal protección tan sólo a los datos jurídicos ( STS 6/2/1998 ).

Razona la recurrente que si la extensión de la fe pública registral tiene la consecuencia de deparar doble protección a los dos titulares de una misma finca doblemente inmatriculada, beneficiándose ambos de cobertura de los principios hipotecarios, resulta la imposibilidad de derivarse responsabilidad alguna para el Registrador, pues son ajenos a su responsabilidad los extremos no cubiertos por la fe pública de su función, que es la que causaliza tal exigencia de responsabilidad.

Considera así que la doble inmatriculación es un estado patológico o irregular consustancial al sistema del Registro de la Propiedad Inmueble al que no cabe más que buscar medios correctores pero no preventivos; sólo parte de la doctrina entiende legal la posibilidad de que el Registrador suspenda una inscripción ante la sospecha de identidad de fincas, por aplicación analógica del artículo 306 del Reglamento Hipotecario para el caso de inmatriculación de fincas por vía de certificación por el Estado, la Provincia, el Municipio, las Corporaciones de Derecho Público y la Iglesia Católica. El único artículo destinado a la doble inmatriculación es el 313 del Reglamento por el que, al entender de la recurrente, no se concede legitimidad a la actuación de oficio del propio Registrador, siendo el titular el que ha de cuidar de constatar la existencia de la doble inmatriculación y ejercitar las medidas o procedimientos correctores de aquella.

En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación analiza la parte su puede y debe un Registrador apercibirse de un supuesto de doble inmatriculación. Manifiesta la apelante que si se entendiera que el Registro de la Propiedad tiene como función propia la vigilancia y control de las descripciones de índole físico que los titulares deparan para sus fincas, deberá llegarse a la responsabilidad sólo por un título de culpa o negligencia, por lo que el Registrador que deba ser condenado no sólo debía sino, además, pudo detectar en trance de inmatriculación, que se trataba de una misma finca.

Para determinar si la Registradora incurrió en culpa deben, a juicio de la parte, examinarse las circunstancias de tiempo y lugar, que en este caso es el historial Registral de cada una de las segregadas, su matriz, y el propio derecho registral. Desde el derecho aplicable enumera la parte apelante los requisitos (once) que recoge Roca Sastre para la inmatriculación por segregación, a cuya luz considera que no hay desatención alguna constitutiva de error. Analiza después las circunstancias fácticas poniendo de manifiesto que:

- La primera segregación data de 1996, y dista de la segunda, que es de 1998, más de dos anos. Ambas segregaciones cuentan con licencia municipal del Ayuntamiento de Agüimes;

- De esa infinidad de anotaciones marginales de operaciones físicas o materiales atinentes a porciones d la finca matriz, en la totalidad figuran únicamente los metros objeto de segregación, y los datos de trascendencia propiamente registral como el nuevo titular de la parcela segregada y la referencia registral de la nueva porción; - La falta de consignación de los datos concernientes a su emplazamiento en la urbanización se debe a su falta de relevancia registral;

- Tales datos están desprovistos de cartografía alguna, pues en el Registro en cuestión no consta ni un mal plano de la urbanización;

- Las notas marginales se corresponden con las fincas registrales a las que dan lugar cada una con sus respectivas operaciones no sólo de carácter jurídico real, sino también de orden físico o material, es decir, agrupaciones, segregaciones, construcción, declaración de obra nueva, etc.;

- En tales notas marginales no hay, ni debe hacer, una mínima referencia a los linderos, ni, por supuesto, a la referencia catastral, que sólo posteriormente a la segregación es asignada a la porción. La descripción que a la porción segregada deparan los propios otorgantes se contiene en la inscripción 1a de la nueva finca a que tal segregación da lugar.

Y anade la recurrente que hay que atender a que la finca matriz tiene tal cantidad de segregaciones efectuadas, todas ellas anotadas marginalmente, que aun cuando resultara obligación del Registro, es materialmente imposible comprobar que las que se pretenden como nuevas porciones ya existen segregadas anteriormente.

Al entender de la recurrente esta última cuestión rebaja el grado de exigencia como argumenta la SAP Barcelona de 25/6/2008 o la SAP Madrid 27/1/2003 ; y recuerda que el único supuesto de declaración de responsabilidad del Registrador por un supuesto de doble inmatriculación es el de la SAP Málaga de 1/9/2003 que tras reconocer que la descripción de las fincas yuxtapuestas eran iguales y que tenían una misma referencia catastral, concluyó la responsabilidad del Registrador por cuanto éste "olvidó en su momento hacer constar mediante nota marginal en la finca matriz haberse producido segregación de la parcela núm. 8", entrando así de lleno en el supuesto regulado en el punto 2 del artículo 296 de la LH, extremo que a su juicio no se da en el presente caso.

Considera la recurrente que no es acorde con razonamiento alguno estimar el dato de idéntico origen de las doblemente inmatriculadas como favorecedor de esa responsabilidad, pues el hecho de que ambas fincas tengan su origen registral en operaciones de inmatriculación efectuadas por una misma persona únicamente remite al origen común lo que explica la coincidente situación en el mismo paraje o incluso la semejanza de linderos.

Concluye la apelante que la figura del Registrador no existe para evitar que sobre una misma finca se segreguen dos veces los mismos solares; que la Registradora verificó el estado d...

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