AAP Barcelona 58/2012, 26 de Marzo de 2012

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2012:2020A
Número de Recurso364/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2012
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 364/11

Procedente del procedimiento ejecución hipotecaria nº 224/10

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona

A U T O Nº 58

Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 364/11 interpuesto contra el auto dictado el día 4 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 224/10, aclarado por Auto de 18 de febrero de 2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España el siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha tres de febrero de dos mil once, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que se practiquen.

Se tiene por finalizada la presente ejecución hipotecaria, sin perjuicio de solicitar tasación de costas y liquidación de intereses.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El auto recurrido en apelación acuerda no haber lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por el principal reclamado, dejando la vía de ejecución por las cantidades que puedan resultar de la tasación de costas e intereses que se practiquen, a través de nueva demanda ejecutiva no siendo posible por la vía del art.579 LEC ; y ello con la siguiente argumentación:

"Lo que se observa en el presente caso, es que el ejecutante a través del mecanismo del artículo 671 de la LEC se adjudica el bien por una cantidad IGUAL al 50% del valor de tasación, por lo que el valor de dicha adjudicación resulta insuficiente para el pago del total de la cantidad reclamada por principal, intereses y costas. Ahora bien, la especialidad con la que nos encontramos, en el caso que nos ocupa, es la confrontación entre el valor de adjudicación (156.250 #) y el valor real o tasado por la parte ejecutante del bien hipotecado a efecto de subasta (312.500 #) siendo la reclamación por principal la de 254.343,73 # cantidad inferior a la de tasación, pues no debe olvidarse que la adjudicación no se produce en favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación o aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante que, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad igual al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entre con tal valor sino el real del mercado que, atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 312.500 #...Por todo ello es evidente que la petición de la continuación de la ejecución solicitada por la parte ejecutante no es procedente, dado que la parte ejecutante ha logrado la satisfacción de su crédito mediante la adjudicación del bien, por lo que la pretensión se muestra abusiva para el presente caso concreto, y no sólo por los principios que inspiran este procedimiento, sino por los principales del art.11 de la LOPJ, que proscriben el atender cualquier petición que suponga un manifiesto abuso de derecho, como sería el hecho de que a pesar de que el bien adquirido por el ejecutante tiene un valor superior a la deuda principal. El ejecutante se extralimita en su petición, como consecuencia real, por lo que la ley debe privarla de protección al suponer un perjuicio para el ejecutado"

La parte ejecutante se alza frente a dicha resolución, interesando la continuación del proceso hipotecario en base al art.579 LEC por la cantidad de principal no satisfecha con la subasta del bien hipotecado, y ello por cuanto entiende que no existe abuso de derecho alguno "dado que la ley procesal permite a la parte ejecutante lo que esta solicitando, esto es, que se continúe la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado, dado que el objeto de realización mediante subasta no ha sido suficiente para cubrir la deuda reclamada. La claridad del artículo 579 de la LEC no deja espacio a la interpretación"

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por recodar que esta Sala en reciente sentencia de fecha 14 de junio de 2011 (Rollo 385/2010 ) consideró que el art.579 LEC facultaba al acreedor hipotecario para continuar la ejecución en los casos, como el presente, en que el producto de la subasta fuera insuficiente para cubrir el crédito. Decíamos entonces, y reiteramos ahora, lo siguiente:

"La apelante, titular de un préstamo con garantía hipotecaria, inició el presente procedimiento de ejecución dineraria hipotecaria, al amparo de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 579 LEC, que resulta de aplicación en el caso de que resulte insuficiente, para pagar la deuda, lo obtenido en la subasta de los bienes hipotecados.

Los términos del artículo 579 LEC resultan claros y concluyentes, al disponer que "cuando la ejecución se dirija contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria, se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este título. Si subastados los bienes hipotecados o pignorados su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Es evidente que, en la situación concreta que se ha producido en autos, la norma establece que "la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", presentándose, a mayor abundamiento, tal precepto, con el enunciado de "ejecución dineraria en casos de bienes especialmente pignorados o hipotecados".

Sin duda, este precepto legal constituyó una novedad respecto de la anterior legislación procesal por la que se agotaba la ejecución hipotecaria con la subasta de la finca y la subsiguiente garantía personal, por lo que sí requería de la incoación de un nuevo procedimiento judicial, sin que la jurisprudencia fuera uniforme, por entonces, sobre si la vía adecuada era la ejecutiva o el procedimiento declarativo.

Por el contrario, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, adoptando el criterio y partiendo de la base de que, generalmente, en los préstamos o créditos para la adquisición de vivienda, al margen de la garantía real que representa la...

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