SAP Barcelona 164/2012, 1 de Marzo de 2012

PonentePATRICIA MARTINEZ MADERO
ECLIES:APB:2012:3249
Número de Recurso25/2011
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución164/2012
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 25/2011

Referencia de procedencia:

Juzgado Instrucción 20 Barcelona

Sumario núm. 7/2010

SENTENCIA NÚM. 164/2012

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente Sumario núm. 25/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, Sumario 7/2010, seguido por delito de agresión sexual contra Gerardo, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Pasaje (Ecuador), hijo de Miguel y de Amelia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 ; NUM003 NUM002 de Barcelona.

Han sido partes el acusado Gerardo, representado por la Procurador Gertrudis Gonzalez Martin, y defendido por la Letrado Anna Maria Soria Martí, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Magistrada Patricia Martínez Madero.

Barcelona, uno de marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 2801/2009, transformadas en fecha 13 de diciembre de 2010 en Sumario 7/2010 por un presunto DELITO DE ABUSO SEXUAL, contra Gerardo, según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, en redacción dada por la LO 5/2010; del que es autor el procesado Gerardo, e interesa la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de siete años y costas según el artículo 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil interesa que el procesado indemnice a Eva en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios causados. TERCERO.- Por su parte la defensa, en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales e interesa la absolución del acusado. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Gerardo, se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha quedado acreditado que un día del mes de septiembre de 2009 el procesado, Gerardo, mayor edad y sin antecedentes penales, con pasaporte de Ecuador nº NUM004 y permiso de residencia español NUM000, se reunió con Eva, a la que había conocido de forma casual recientemente, y ambos acudieron a ver el espectáculo de las Fuentes Mágicas de Montjuic en la ciudad de Barcelona, y tomaron juntos unas cervezas en un bar cercano a la zona.

No ha quedado acreditado que el procesado, aprovechando que la Sra. Eva se ausentó para ir al lavabo, aprovechara para verter en el contenido de la consumición de aquella una sustancia desconocida, que una vez ingerida hizo que la Sra. Eva perdiera la conciencia y la capacidad de reacción. No ha quedado acreditado que a continuación el procesado, con el decidido propósito de satisfacer sus apetencias sexuales condujera a la Sra. Eva a una habitación, cuya señas se desconocen ni que tras tumbarla en la cama la penetrara vaginal y analmente.

Eva sufre trastorno por estrés postraumático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que el Ministerio Fiscal atribuye al procesado y que de resultar probados integrarían jurídicamente el delito objeto de imputación, no han quedado acreditados en todos sus extremos con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para poder dictar un pronunciamiento de condena, al no existir, desde el punto de vista técnico, pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorios con eficacia para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que, según doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, ampara a todas las personas, en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima, practicada (salvo excepciones muy contadas, cual la prueba preconstituida o anticipada de imposible o muy difícil reproducción) en el plenario (celebrado en condiciones de igualdad entre acusado y acusador) y con el juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, muy particular y específicamente, de contradicción y defensa.

Así los hechos se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que haya resultado la concurrencia de los elementos del DELITO DE ABUSO SEXUAL del articulo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, que sanciona, a tenor de la modificación efectuada por la LO 5/2010 de 22 de junio " 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.... 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto."

Así y aun cuando es pacífico que el testimonio de la víctima pueda constituirse en prueba de cargo de los hechos por ella imputados, deben valorarse determinados parámetros, que recuerda el Tribunal Supremo entre otras en St. Sala 2ª, de fecha 15- 7-2010, nº 721/2010, rec. 11321/2009, FJ 2º: ".. .Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad,...

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