AAP Valencia 256/2010, 12 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2010:857A
Número de Recurso527/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2010
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0003087

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000527/2010- L -Dimana del Pieza de oposición a la ejecución Nº 001630/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA

Apelante/s: SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Procurador/es:Dª ISABEL CAUDET VALERO

Letrado/s: Dª MARIA ANGELES CUESTA MONTERO

Apelado/s: Dª Soledad D. Leonardo

Procurador/es : Dª PILAR PALOP FOLGADO

Letrado/s: D. MANUEL DE LA LLAVE COSTELL

AUTO Nº 256/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 9-4-10 en el Pieza de oposición a la ejecución nº 1630/2009 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: 1.- Se desestima la oposición a la ejecución formulada por la SGR de la Comunidad Valenciana, procediendo, en consecuencia, seguir adelante la ejecución. Procédase al cumplimiento de lo acordado por Providencia de 19 de febrero de 2010. Se imponen las costas a la parte ejecutada.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de Dª Soledad y D. Leonardo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Octubre de 2.010.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª. Soledad y D. Leonardo presentaron demanda de ejecución de título al amparo del artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, instando la ejecución del aval suscrito frente a la empresa avalista por incumplimiento de la promotora que lo suscribió, y a la que garantizaba, del contrato de compraventa de vivienda en construcción que se indica por su falta de entrega en el plazo convenido, frente a la entidad Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana. Y, opuesta la parte ejecutada a la ejecución, se dicta Auto en la instancia de fecha 9 de abril de 2010 por el que se desestima la oposición.

Auto que es apelado por la parte demandada de ejecución.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la apelación corresponde analizar la virtualidad ejecutiva de la clase de los documentos acompañados con la demanda de ejecución como soporte de la misma, como presupuesto para el éxito de la misma.

Y, a tales efectos, esta Sección opta por seguir el criterio mayoritario reflejado en la reunión habida para unificación de criterios de todos los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Valencia del día 19 de octubre de 2010, y que ya tenía reflejo en resoluciones como el Auto de la Sección 7ª de fecha 6 de noviembre de 2009, que partía de considerar como título de ejecución al amparo de la actual LEC 1/2000 la documentación referida en el aludido artículo 3 de la Ley 57/68. Y ello en la aspiración de alcanzar, en la medida de lo posible, los principios de igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículo 14 ) y de seguridad jurídica (artículo 9-3 ), incardinados también en el de la tutela judicial efectiva (artículo 24-1º ), que se consagran en la Constitución Española, y a efectos de evitar de que casos sustancialmente iguales se resuelvan de forma contradictoria, aunque para que la aplicación contradictoria sea susceptible de recurso de amparo ante el TC, se precisa que se dicten por el mismo órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley (entre otras, SS. TC 9-2-2004 y 15-11-2006 ).

Se consideran, en consecuencia, como incardinables dentro del artículo 517-9º de la Ley procesal, que entiende, junto a los demás que incluye, como títulos ejecutivos los demás documentos que, por disposición de la LEC u otra ley, lleven aparejada ejecución, los que menciona el párrafo segundo del art. 3 de la Ley 57/68, que alude expresamente al "carácter ejecutivo" de tales documentos: el contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda.Y esto no obstante considerar que el Legislador de la L.E.C. 1/2000, pese a su intento de contemplar y ordenar las diferentes normas procesales civiles vigentes hasta el momento de su entrada en vigor, dotándole de un amplio catálogo de normas derogatorias y finales, tuvo el olvido de hacerlo igualmente con el referido artículo 3, puesto que el mismo alude al carácter ejecutivo de la documentación que indica, pero añadiendo que, a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Por lo que a efectos de evitar integrar la norma yendo más allá de su literalidad, por el vacío normativo que se provoca una vez se deroga la L.E.C. de 1.881, quizás hubiera sido aconsejable su modificación para adaptarla a la nueva LEC 1/2000 . Máxime cuando poco tiempo antes se dicta la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuya Disposición Adicional Primera , no solo contempla su vigencia, sino amplia su eficacia. Al igual que el artículo 15 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana .

Por lo que partiendo de la plena operatividad ejecutiva del artículo 3 de la norma especial indicada, y entrando a analizar la concreta controversia jurídica que expone la apelante, se debe resolver, con...

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