AAP La Rioja 26/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha09 Marzo 2012

AUTO Nº 26 DE 2012

ILMOS/ILMAS.SRES/SRAS:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a nueve de marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de ADOPCION 0000951 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581/2011, en los que aparecen como parte apelante, D. Justiniano, y D. Severino, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistidos por el Letrado D. JOSE MARCOS ROMEO ROMERO, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, a instancia de don Justiniano y don Severino, se dictó auto de fecha 11 de Mayo de 2011 que desestima la solicitud de adopción de Severino por parte de Justiniano .

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Justiniano y don Severino alegando en síntesis que la resolución recurrida vulnera el artículo 39 de la Constitución, que los deseos de adoptante y adoptando deben estar por encima de las decisiones del legislador, y que se trata de un expediente de jurisdicción voluntaria en el que no hay contienda alguna entre los interesados en el mismo. Termina suplicando se estime el recurso y se estime la adopción de Severino por parte de Justiniano, acordando el cambio de apellidos del adoptado, pasándose a llamar Cesareo, librándose testimonio de la resolución para su inscripción en el Registro Civil.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de Febrero de 2012. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala comparte y estima de plena aplicación al presente caso los razonamientos contenidos en Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de Mayo de 2003, en un supuesto similar al que es objeto del recurso de apelación: "Como ha sido puesto de relieve reiteradamente por las resoluciones de las AP entre las que cabe destacar la SAP de Madrid de 4-5-1998 que recuerda cómo el preámbulo de la Ley 21/1987, de 11 noviembre, por la que se modificaba la regulación del instituto de la adopción, realiza una severa crítica del sistema legal precedente, haciendo especial hincapié, en lo que al caso hoy sometido a la consideración del tribunal concierne, en los inconvenientes derivados de la antecedente posibilidad indiscriminada de adoptar a los mayores de edad, por lo que la reforma se propone, entre otros objetivos, basar la referida institución en dos principios fundamentales, cuales son el del beneficio del adoptando y la configuración de la misma como un instrumento de integración familiar, referido esencialmente a quienes más la necesitan; y este último conlleva que "en el futuro la adopción sólo cabrá, salvo supuestos muy excepcionales, para los menores de edad" y que en armonía con tal proclamación de intenciones, viene a establecer el nuevo artículo 175.2 del Código Civil, sin confusión posible al respecto, que "únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados". En el mismo sentido, la SAP Madrid de 26-6-1998 insiste en que el anuncio genérico de intenciones que contiene la indicada exposición de motivos tiene una rotunda e inequívoca plasmación en el nuevo texto legislativo, al disponer el artículo 175.2 del Código Civil, "que únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados", y que si es cierto, sin embargo, que dicho principio general ofrece un pequeño resquicio en el mismo precepto, en cuanto proclama que "por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada, antes de que el adoptando hubiera cumplido los catorce años", la mera lectura de dicho supuesto excepcional pone de manifiesto que a través del mismo se intenta consagrar legalmente una situación fáctica ya prolongada en el tiempo, y concurrente antes de alcanzar los catorce años el adoptando, con plena integración, a todos los efectos, salvo su amparo legal, en el entorno familiar del adoptante, o adoptantes, y ruptura radical con la familia biológica, o de origen, sin que pueda ser objeto de una interpretación extensiva. (En el mismo sentido, SAP Barcelona, 4-2-1997, Madrid, 13-1-1998 ).

Más recientemente la SAP de Córdoba, de 15 de febrero de 2001 señalaba como requisitos para la aplicación del supuesto excepcional de que tratamos los siguientes:

  1. Que el adoptando sea mayor de edad o esté emancipado.

  2. Que inmediatamente antes de la emancipación hubiere estado en una situación de acogimiento o de convivencia respecto del adoptante.

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