SAP Barcelona 181/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2012
Fecha27 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 406/2011-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 597/2010

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 181

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 597/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Marí Juana contra Jose Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por doña Marí Juana, representada por el procurador don Miquel Carreras Quirantes, contra don Jose Ramón, declarado en rebeldía en el presente procedimiento, condeno a dicho demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 937,24 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. No se efectúa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Dña. Marí Juana, únicamente, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena del demandado D. Jose Ramón al pago de una indemnización equivalente a una mensualidad de renta, por importe de 650 #, por el incumplimiento por el demandado arrendatario de la obligación de preaviso a la arrendadora, con treinta días de antelación, pactada en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento, de fecha 9 de enero de 2009, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, principal NUM001, de L'Hospitalet de Llobregat, para el supuesto de desistimiento unilateral por el arrendatario de la relación arrendaticia.

Centrada así la única cuestión planteada en la apelación, en relación con la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992,entre las más recientes), que, en principio, la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hacía precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte hubiera incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se hubiera producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo originara; y que quien ejercitara la facultad resolutoria no hubiera incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), y únicamente para los contratos "intuitu personae", siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo...

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