SAP Barcelona 188/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha27 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 649/2011-4ª

PRECARIO NÚM. 36/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 188/2012

Ilmos. Sres.:

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Precario, número 36/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Enriqueta, contra Dª. Noelia, D. Anton y D. Doroteo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Noelia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado, asi como del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 25 de febrero de 2011 de rectificación de la Sentencia indicada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Enriqueta representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sangerman Ramells, contra contra Dª. Noelia y D. Anton, representados por la Procuradora Dª. Cristina Camats Franco, debo declarar y declaro que los demandados poseen en precario la vivienda propiedad del demandante sita en Sant Sadurni d'Anoia en la CALLE000 nº NUM000 ; condenando a los mismos a que dejen la referida vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su propietario, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento a los demandados de dicha vivienda si no la desalojan en el plazo legalmente establecido al efecto; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Debo absolver y absuelvo a D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª. Cristina Camats Franco de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio." Y la parte dispositiva del auto de rectificación de fecha 25 de febrero de 2011, es del tenor literal siguiente:

" Que debo rectificar la sentencia de 25 de octubre de 2010 tanto en su FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO -en donde deberá leerse que respecto de la demanda deducida frente a los codemandados Dª. Noelia y D. Anton, las costas se imponen a la parte demandada; y respecto de la demanda dirigida contra el codemandado D. Doroteo, las costas se imponen a la actora- como en su parte dispositiva o FALLO el cual, literalmente, será del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Enriqueta representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sangerman Ramells, contra contra Dª. Noelia y D. Anton, representados por la Procuradora Dª. Cristina Camats Franco, debo declarar y declaro que los demandados poseen en precario la vivienda propiedad del demandante sita en Sant Sadurni d'Anoia en la CALLE000 nº NUM000 ; condenando a los mismos a que dejen la referida vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su propietario, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento a los demandados de dicha vivienda si no la desalojan en el plazo legalmente establecido al efecto; y todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados Dª. Noelia y D. Anton .

Debo absolver y absuelvo a D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª. Cristina Camats Franco de las pretensiones contra él deducidas en el presente juicio, con expresa imposición de costas a la parte actora", manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Noelia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; y contra el Auto de rectificación de Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora Enriqueta mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, se opuso en tiempo y forma el codemandado Doroteo ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Noelia la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, alegando, como cuestión procesal previa, la inadecuación del juicio verbal para resolver la demanda en la que se pretende por la actora Sra. Enriqueta, en su condición de propietaria, la recuperación de la posesión de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM001, piso NUM001, de Sant Sadurní d'Anoia, ocupada en precario por la demandada apelante, y sus hijos.

En relación con la cuestión procesal previa planteada, ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ) que en el juicio de desahucio por precario no puede impugnarse la realidad del dominio inscrito, ni su validez o eficacia, ni plantearse la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio ordinario, por lo que lo resuelto en estos autos, se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva sobre la propiedad de la vivienda litigiosa, lo cual no es objeto de estos autos, procediendo por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada Sra. Noelia, alegando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandadas las dos sociedades de las que son socios del codemandados, y que han sido domiciliadas por los mismos en la vivienda litigiosa.

En relación con la cuestión opuesta, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente mencionado en el artículo 12 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es apreciable de oficio, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que el litisconsorcio se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación tengan, un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004 ;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el...

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