SAP Cádiz 24/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 4 (penal)
Fecha26 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM 24/2012

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ

PA Nº 285/10

DIMANANTE DE LAS DP: 1882/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 78/11

En la Ciudad de Cádiz, a 26 de enero de 2.012.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D Luis, parte apelada Teodosio, y él MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 12 de abril de 2.011, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del

    C.P, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Luis con la cantidad de 8378'95 euros por las lesiones que le ocasionó y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor de una falta de maltrato del art. 617.2 del C.P a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros, que hacen un total de noventa euros (90 euros), cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales".

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia. 3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    Son hechos probados y así se declaran que el día 2 de octubre de 2005, sobre las 18:30 horas, Teodosio

    , mayor de edad y con antecedentes penales, y Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzaron a discutir dentro de la venta Calderón, sita en Conil de la Frontera. Teodosio y Luis salieron a la calle y de las palabras pasaron a las manos, agrediéndose mutuamente, golpeando Luis a Teodosio, sin que conste que le ocasionara ninguna lesión, y golpeando Teodosio a Luis, que cayó al suelo y una vez en el suelo Teodosio le pegó una patada en la pierna a Luis ocasionándole una fractura hundimiento de meseta tibial externa de rodilla izquierda, de lo que tardó en curar 188 días, de los cuales 30 días estuvo impedido para su ocupaciones básicas habituales, y 17 días ingresado en un hospital. Para su curación, Luis necesitó tratamiento quirúrgico con reducción y osteosíntesis con placa y tornillos y rehabilitación. Como secuelas le han quedado limitación en últimos grados de flexión de rodilla izquierda, material de osteosíntesis, gonalgia postraumática y una cicatriz en la pierna izquierda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condenó a Teodosio como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y a Luis como autor de una falta de maltrato, interpone recurso de apelación la defensa de Teodosio solicitando la absolución de la citada falta invocando error en la valoración de la prueba, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución motivada consagrados en el art 24 de la Constitución y en cuanto acusación particular invoca el apelante indebida aplicación del art 21,6 del CP, del Baremo vigente en el año 2005, y de los arts 123 y 124 del CP, asi como error en la valoración de la prueba con infracción del art 114 del CP .

En primer lugar y respecto a la alegada infracción de derecho fundamental a la presunción de inocencia, para que se vulnere en el proceso penal tal derecho fundamental ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en las declaraciones de los acusados y de un testigo así como en los partes de lesiones obrantes en las actuaciones por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical con relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (... Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

Conforme a lo expuesto no puede apreciarse error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su...

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