SAP Las Palmas 16/2012, 18 de Enero de 2012

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2012:397
Número de Recurso22/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución16/2012
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo no: 22/11

Asunto: Juicio Verbal no 1042/10

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 9 de Las Palmas

Ilma. Sra.

MAGISTRADA: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de enero de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas, en los autos referenciados (Juicio Verbal no 1042/10) seguidos a instancia de DNA. Irene, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dna. LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO y asistida por el Letrado D. ALFREDO SOSA CABRERA contra MUTUA MADRILENA AUTOMOVILÍSTICA, parte apelada, representada en esta Alzada por la Procuradora Dna. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ y defendida por la Letrada Dna. JUANA M. VALENTIN RODRÍGUEZ, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas, en el procedimiento referido se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2010, cuya parte dispositiva literalmente establece: « DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por dona LIDA SANZ de AJA CURBELO en nombre y representación de dona Irene, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1o.- ARCHIVO por DESESTIMIENTO este procedimiento contra la entidad BANSALEASE, S. A..

2o.- DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad MUTUA MADRILENA de los pedimentos que se venían haciendo.

Condeno en costas al demandante.> >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por los danos y perjuicios (danos materiales) sufridos en accidente de circulación con base en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y arts. 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), la sentencia apelada desestimó la demanda por entender que la parte actora no había acreditado la responsabilidad del conductor demandado en la causación de los danos sufridos por su vehículo. Contra la sentencia se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba, y concluyendo que se había acreditado la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado por la demandada y del que es propietaria la codemandada BANSALEASE, S.A., que le alcanzó por detrás cuando estaba parada en el lado derecho de la calle Doctor Juan Domínguez Pérez de Las Palmas por no estar atento su conductora a las circunstancias de circulación en la vía.

En el acto del juicio sólo se propuso y practicó prueba documental, alegando la parte demandada que según la versión que le había ofrecido la conductora del vehículo (persona no demandada y que no fue propuesta como testigo por ninguna de las partes demandadas) el vehículo asegurado por la demandada en efecto circulaba por la vía y alcanzó por detrás al vehículo propiedad de la demandante, pero opuso que lo hizo porque el conductor del vehículo de la actora se puso en marcha y se incorporó al carril de circulación sin senalizar adecuadamente dicha maniobra.

El juez a quo entendió que la documental presentada no era suficiente para tener por acreditada la concurrencia de negligencia alguna en la parte actora y con fundamento en ello desestimó la demanda.

SEGUNDO

La doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias de 10 de julio y 26 de octubre de 1981 ; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982 ; 27 de enero y 25 de abril de 1983 ; 12 de diciembre de 1984 ; 18 de febrero y 10 de julio de 1985 ; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986 ; y 17 de julio de 1987, entre mucha otras), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los danos sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil EDL1889/1, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del dano, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil EDL1889/1 . Sin embargo la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompanados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo...

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