SAP Madrid 224/2012, 13 de Abril de 2012

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2012:5376
Número de Recurso206/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución224/2012
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00224/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 206/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a trece de abril de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 474/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado MELSANZ S.L., representada por la Procuradora Dña. María Isabel García Espinar, y de otra, como apelado/apelante D. Jose Luis, DÑA. Florencia, representados por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 87 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en su mayor parte la demanda promovida por el Procurador Sra García Espinar en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Luis Y D Florencia a que, conjunta y solidariamente, abonen a MELSANZ SL la suma de 24,628,90 euros, intereses legales de esa suma desde la fecha de esta Sentencia incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación y pago de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MELSANZ S.L. y la representación procesal de D. Jose Luis y DÑA. Florencia, se interpusieron respectivos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a los recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al pago de 24.628,90 euros (y no los 38.081,24 euros que se solicitaban) al considerar que, si bien los demandados estaban a obligados a abonar el importe de las obras realizadas (aunque no hubiesen firmado el segundo presupuesto), debía descontarse del importe total las cantidades a que ascendían los defectos o diferencias apreciados por el perito judicial.

Contra dicha resolución ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación.

La entidad actora MELSANZ S.L. alegó como único motivo de impugnación error en la suma de la valoración de la deuda, por cuanto que en la sentencia no se tienen en cuenta algunas cantidades no abonadas y, además, porque a la cantidad definitiva no se aplicó el correspondiente IVA . Por lo que solicita la revocación parcial de la sentencia para incluir esos conceptos.

Por su lado, los demandados D. Jose Luis y Dª Florencia impugnaron la sentencia por los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba al dar relevancia probatoria solo al informe del perito judicial y no al informe de Godoy Peritaciones y al presupuesto de Nofemar Instalaciones aportados por la parte demandada; 2) Impugnación de la valoración sobre el informe del perito judicial porque contiene, por un lado, defectos formales como el de no haber prestado juramento el perito (lo que dejaría el informe en un mero documento, sin la presunción de objetividad del perito) y, por otro lado, defectos de contenido en las diversas partidas a que se refiere (demoliciones, albañilería, fontanería, escayola, alicatados, solados, carpintería de aluminio, aire acondicionado y varios; 3) Error de derecho al no haberse aplicado en la sentencia la exceptio non adimpleti contractus, para impedir que prosperase la demanda; y 4) Indebida condena en costas a los demandados y no declaración de temeridad de la parte actora.

SEGUNDO

Sobre la respuesta a los recursos.

Como el recurso de la parte actora sólo se refiere a la adición de cantidades a la suma total fijada en la sentencia, y el recurso de los demandados, sin embargo, se opone a la admisión de cualquier deuda a favor de la entidad demandante, es conveniente resolver primero este segundo recurso, y, según sea su resultado, examinar si procede o no añadir o estimar las cantidades que se pretenden en el primer recurso.

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba, en particular, los informes periciales.

Comienza la demandada apelante impugnando el hecho de que la juzgadora de instancia haya concedido más valor probatorio al informe del perito judicial que al informe aportado por la parte (informe de GODOY PERITACIONES) y a los documentos asimismo aportados por los demandados (presupuesto emitido por la empresa NOFEMAR INSTALACIONES).

Pero en sus alegaciones los apelantes no desvirtúan las razones por las que la juzgadora de instancia entendió más convincente el informe del perito judicial. Desde luego, desechó el documento consistente en un presupuesto de reparación elaborado por la empresa Nofemar porque fue presentado fuera del plazo oportuno

. Y una prueba no admitida es como una prueba no existente. Y no debe ser tenida en cuenta para integrar el relato de los hechos probados.

En cuanto al informe pericial del Sr. Carmelo, la juzgadora de instancia explica que se aparta de él porque adolece de un grave defecto, cual es omitir la valoración o cuantificación de los daños a efectos de una posible compensación de las deudas entre los litigantes.

Esa elección de la juzgadora de instancia, además de estar razonablemente explicada, está también respaldada por la doctrina jurisprudencial en la se afirma ( STS Sala 1ª de 12 diciembre 2005 )

"En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11- 5-1981 y 5-10-1998 EDJ 1998/21971 ), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que...

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