SAP Pontevedra 163/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteMARIA SOLEDAD GUERRA VALES
ECLIES:APPO:2012:1127
Número de Recurso638/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00163/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 638/2011

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 312/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

DOÑA MARÍA SOLEDAD GUERRA VALES (SUPLENTE)

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 163

En Pontevedra, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2011, en los que aparecen como parte apelante- demandante: REYAL URBIS, S.A. representada por el Procurador de los tribunales, DON PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON JOSE MARIA GONZALEZ SARDIÑA, como parte apelada-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por el Procurador DON PEDRO A. LÓPEZ LOPEZ y asistido del Letrado DON JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y como partes apeladas-demandadas : CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A., representada

por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ GIMÉMEZ CAMPOS y asistido del Letrado Don OSCAR ÁLVAREZ MEDIAVILLA, DON Teodosio, representado por el Procurador DON JOSÉ PORTELA LEIROS y asistido del Letrado DON JAVIER MUNAIZ PUIZ y DON Juan Ramón, representado por el Procurador Don ÁNGEL CID GARCÍA y asistido del Letrado DON JESÚS ESTARQUE MORE NO, siendo Ponente la Magistrada-Suplente Ilma. DOÑA MARÍA SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 7-4-11, cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO001 de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de la EDIFICIO000, Poio condenando a la demandada "Reyal Urbis S.A" a realizar las obras de reparación oportunas para subsanar los vicios, daños y defectos de la construcción que se detallan en el informe pericial acompañado a la demanda y que se describen en los hechos Quinto a Séptimo de la demanda; obras que consistirán en las detalladas en los apartados 3.1 y 3.2 (solo las relativas a las terrazas de los bajos-apartado 3.2 murete de bloques y terrazas de los bajos) del informe pericial; a entregar a la Comunidad actora el Libro del Edificio; con absolución del resto de los codemandados; y todo ello con imposición de costas a la demandada incluidas las de los demandados absueltos.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de REYAL URBIS, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 24 de noviembre de 2011 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la resolución dictada en la instancia, alegando como motivos de su escrito impugnatorio:

a)Error en la apreciación de la prueba en cuanto a las supuestas deficiencias constructivas que deriva en una sentencia no razonable.

  1. Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la falta de entrega del Libro del Edificio, que deriva de una sentencia no razonable.

  2. Caducidad y prescripción de la acción ejercitada dimanante de la LOE.

    d)Improcedencia de la acción de responsabilidad contractual ejercitada y consiguiente caducidad de la acción.

  3. Condena en costas a la promotora de los agentes de la construcción que han quedado absueltos.

SEGUNDO

Planteado de este modo los términos del recurso, conviene realizar una breve alusión a la legislación que resulta aplicable al caso de Autos abordando al propio tiempo el tercero y cuarto de los motivos de apelación relativos a la caducidad y prescripción de la acción derivada de la LOE e improcedencia de la acción de responsabilidad contractual ejercitada y caducidad de la acción, respectivamente.

La Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación regula las obras de nueva construcción y obras en edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la Ley (Disposición Transitoria primera ), que tuvo lugar el 6 de mayo de 2000 (Disposición Final cuarta).

Resultando acreditado en el presente caso que la solicitud de la licencia de obras es de fecha 11 diciembre de 2000, esta es la Ley que debe ser aplicada.

Sentado lo anterior, hemos de mencionar el contenido del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, a cuyo tenor :"1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...», continúa diciendo dicho precepto que"9.- Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa" .

Y el artículo 18 de la LOE al regular el plazo de prescripción establece "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

La actora, ejercita acumuladamente las acciones que derivan de lo preceptuado en el artículo 17 de la LOE y la que nace del incumplimiento contractual ex artículo 1101 del Código Civil, responsabilidad contratual que no se limita a los vicios ocultos, con su breve plazo de caducidad, sino que también comprende los supuestos de prestaciones diversas o de cumplimiento defectuoso y para las que no existe un plazo específico de prescripción, por lo que debe aplicarse el plazo general para todas las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil, de quince años.

Siendo la caducidad apreciable de oficio, y operando "ipso iure", por el mero transcurso del tiempo sin ejercitarse el derecho, negándose la posibilidad de interrupción (salvo supuestos excepcionales) debe partirse del hecho de que el plazo contemplado en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación es de prescripción, no de caducidad. Por lo que no son acertadas las invocaciones a la caducidad de la acción que se mencionan en la contestación de "Reyal Urbis, S.A." .

Resultando de lo actuado que en fecha 13 de octubre de 2003 la obra estaba finalizada, es a partir de ese mismo momento cuando comienza a contarse el plazo de garantía establecido en el artículo 17 de la LOE con la prescripción que establece...

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