SAP Pontevedra 82/2012, 1 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2012:640
Número de Recurso11/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2012
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00082/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 11/12

Asunto: ORDINARIO 72/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 82

En Pontevedra a uno de Marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 72/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 11/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el procurador D. ANA SOFIA GÓMEZ DIOS, y asistido por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelado- demandante: D. Raúl, REDONDO ESTACIONES DE SERVICIO SL, representado por el Procurador D. LUCIA LATORRE BUA, y asistido por el Letrado D. ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA, sobre nulidad contractual y restitutoria, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 5 octubre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Latorre Búa, en nombre y representación de la mercantil REDONDO ESTACIONES DE SERVICIO, SL y de D. Raúl, contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO), representada por la Procuradora Sra. Gómez Dios, y en su virtud, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de permuta Financiera de Tipos de Interés: Contrato sobre Operaciones Financieras", "Operaciones de Permuta Financiera de Tipos de Interés", por importe nominal de 57.600 euros, con fecha de inicio el 28 de mayo de 2007 y vencimiento el 28 de mayo de 2010 y, contrato de "Operación de Permuta Financiera de Tipos de Interés con Techo y Suelo parcial (Collar KI en el Floor)", con fecha de entrada en vigor el 30 de mayo de 2008 y vencimiento el 30 de mayo en 2011, por importe nominal de 465.000 euros, suscritos entre las partes, por error que vició el consentimiento por parte del cliente D. Raúl, y en consecuencia, procede declarar la nulidad de los cargos y abonos girados en ejecución de estos contratos, incluyendo los girados en concepto de intereses y descubiertos, condenando a la recíproca restitución de las cantidades que hubieren sido abonadas, con los intereses legalmente correspondientes; sin que proceda, por lo contrario, declarar la nulidad del contrato sobre Operaciones Financieras, de 30 de julio de 2009, con entrada en vigor de la misma fecha y vencimiento de 30 de junio de 2014, por un importe nominal de 70.000 euros, al no concurrir causa de nulidad del mismo por lo ya señalado en el F.Jco Tercero in fine de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Español de Crédito SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, en que por la mercantil demandante, dedicada a una actividad empresarial ajena al mercado financiero, y también su administrador D. Raúl, actuando en nombre propio, se formula demanda contra la entidad bancaria BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. en pretensión de que se declare bien la nulidad de diversos contratos sobre operaciones financieras, suscritos entre ésta y aquellos, con base sustancialmente en la concurrencia de un vicio del consentimiento, la sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión accediendo a la nulidad de dos de los contratos cuestionados, entendiendo que no se ha proporcionado a los demandantes la necesaria información sobre los productos ofrecidos, careciendo de la capacidad y conocimientos suficientes para comprender los contratos suscritos, acogiendo la existencia de un vicio del consentimiento que provoca la nulidad de los contratos.

Frente a la sentencia de instancia se interpone ahora recurso de apelación por la entidad bancaria que, sustancialmente, considera infringidos los arts. 1265 y 1266 CC sobre el error que se dice padecido por el cliente; la doctrina de los actos propios, los arts. 316, 326 y 376 LEC sobre valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, documental y testifical, el art. 217 LEC sobre carga de la prueba y el art. 218 LEC sobre motivación de la sentencia al no pronunciarse sobre la doctrina de los actos propios y no motivar suficientemente su fallo.

SEGUNDO

En el primer motivo desarrolla la parte apelante la doctrina y resoluciones judiciales en que puede apoyar su pretensión de inexistencia de vicio del consentimiento, considera la parte apelante que no ha existido tal error, al menos como error inexcusable, pues en los contratos cuya nulidad se impugna están expresa y claramente especificados los aspectos esenciales de los mismos. Alude la parte apelante también a los cuatro años que el Sr. Raúl fue empleado del Banco y su experiencia como administrador en diversas sociedades, lo que elimina cualquier confusión de estos contratos con un seguro. Además, sostiene que el Sr. Raúl bien pudo vencer su posible error, al estar habituado a la contratación bancaria, y después de su propia experiencia como empleado del banco, a lo que une el transcurso de un lapso temporal prolongado. De igual modo acude a la confirmación tácita de los contratos mediante actos concluyentes.

Los contratos litigiosos suscritos entre las partes revisten las características de un contrato swap o de permuta de tipos de interés, que cabe definir como aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado.

Dado que el acuerdo de intercambio del pago de intereses se produce jugando con un índice de interés referencial variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros, la nota de la aleatoriedad es también resaltable característica de tal clase de contratos.

Si bien la finalidad que normalmente se persigue con la concertación de dichos contratos es la de posibilitar a las empresas la cobertura o mejora de la deuda financiera (convenida muchas veces sobre la base de la aplicación de intereses de tipo variable) ante las frecuentes variaciones experimentadas en los mercados financieros por los tipos de interés, la suscripción de aquellos por los clientes también puede responder a una motivación de índole meramente especulativa. Según la doctrina científica, cabe atribuir a tal clase de negocio jurídico las características de un contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia, y mediante la fórmula de la compensación, durante los períodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato.

Con esta conceptuación ya se vislumbra la complejidad para la comprensión de contratos de esta naturaleza, como hemos declarado en reiteradas sentencias. Y de la prueba practicada en modo alguno puede llegarse a las conclusiones que pretende la parte apelante.

Ciertamente el Sr. Raúl fue empleado de la demandada entre los años 1989 y 1992, pero no consta qué tipo de actividad realizaba en la entidad ni su relación con complejas operaciones financieras. Pero además, es de señalar que en aquellos años no estaba extendida en la práctica de la contratación bancaria en España los denominados swaps o contrato de permuta financiera de tipos de interés, sino que comenzaron a utilizarse precisamente justo cuando se desencadenó la crisis financiera allá por el año 2007, generalizándose entre todo tipo de clientela cuando nacieron como productos para grandes inversores, con profundos conocimientos sobre el funcionamiento del sistema financiero y mercados de valores. Por lo tanto pretender relacionar el empleo del Sr. Raúl en el Banco con un conocimiento sobre estos productos de ingeniería financiera carece de cualquier fundamento. De igual modo que su ulterior actividad como administrador de diversas sociedades, que no se ha acreditado se dedicaran a actividades que le permitieran un mejor conocimiento de estos instrumentos.

Como ya hemos señalado en resoluciones anteriores adecuadamente citadas por la sentencia de instancia, por lo que respecta a la influencia de la falta de información por parte del Banco demandado acerca de las características de los productos financieros ofrecidos y suscritos por los demandantes en orden a la posible apreciación de un vicio de consentimiento en éstas últimas determinante de una situación de nulidad contractual, sirven muy bien como introducción al tema las consideraciones realizadas en la sentencia del JPI num. 6 de Gijón, de fecha 21-1-2010, con ocasión de la resolución de un caso similar al aquí planteado, del siguiente tenor: "La formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y...

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