SAP Pontevedra 105/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2012
Fecha08 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00105/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 850/11

Asunto: JUICIO VERBAL Nº 706/10

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 105

En Pontevedra, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Verbal núm. 706/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 850/11, en los que aparece como parte apelante-demandante : Dª. Silvia representada por el Procurador D. LUIS RAMON VALDES ALBILLO y asistida por el Letrado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, y como parte apelado-demandado : D. Severino, no personado en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" DESESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Fernández Suárez, en nombre y representación de Dª. Silvia, y ABSUELVO a D. Severino de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Silvia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día

29.2.2012 para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Silvia se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Tutela sumaria de la Posesión nº 706/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas que desestimó su pretensión de tutela sumaria de la posesión de un inmueble sito en A Cañiza, que la actora se arroga, fundándose aquella resolución en la inexistencia de posesión pacífica de la demandante sobre dicho inmueble como se evidencia de los múltiples procedimiento judiciales sostenidos con el demandado.

Aduce la apelante que es donataria del inmueble de litis desde el 27 de agosto de 1999, de su hermana que la había adquirido por herencia de su padre. Los actos de despojo consistieron en acudir al predio con maquinaria pesada, retirar el cierre existente en la colindancia con la carretera (de malla y postes) abriendo en su lugar una zanja y construir un muro de grandes bloques de piedra de granito. El hecho de que el demandado hubiera promovido juicios contra la actora previos a este donde fueron desestimadas sus pretensiones no solo no hace inviable la protección posesoria ejercitada en la demanda sino que la refuerza. El procedimiento Ordinario nº 96/07 se le desestimó porque no acreditó ser propietario de la finca, a continuación el de Tutela sumaria 116/09 de la posesión que también le ha sido desestimado. Ello evidencia que ya el actor reconoció que era la actora la que tenía de la posesión de dicho inmueble pues ambas acciones desestimadas llevaron consigo a que se dijera que la actora tenía la posesión del inmueble. Los pleitos anteriores o las denuncias del Sr. Diogoo no convierten la posesión de Dª Silvia en una posesión violenta o no pacífica, al contrario la sentencia de instancia viene a amparar la posesión violenta por parte del demandado.

El Sr. Severino se opone al recurso alegando que la actora no ostenta la posesión pacífica y susceptible de ser amparada por el interdicto a la vista de los procedimientos judiciales seguidos contra ella y denuncias. Además la Ss dictada en 2007 se reconoce que los actores tienen una disputa sobre la finca y que ambos realizaban actos posesorios. La realidad posesoria por su parte se acreditó mediante los justificantes del pago de las labores de limpieza del inmueble por su parte y la autorización concedida por este para la instalación de una línea telefónica en el inmueble litigios, que subsiste a fecha de hoy.

SEGUNDO

La posesión es protegida como hecho o situación que se muestran socialmente dados o establecidos. A los fines de la tutela posesoria, importa tanto el respeto a lo dado en cuanto algo que es o existe socialmente, como la represión de una conducta que tienda a invadirla y a atribuírsela; aquél, aunque no tenga derecho; éste, el que no se encuentra en la posesión y la ataca, aunque tenga derecho a ella.

Cuando el art. 446 CC proclama que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión" y añade que "si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen", se refiere a "todo poseedor", por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria.

La tutela así definida ex art. 446 CC dota a la posesión de una autonomía tal que permite contemplarla con independencia del derecho que la implique (la propiedad, el usufructo, la servidumbre, el arrendamiento...) e incluso de ella misma como clase o categoría: no cuenta la clase de posesión ni el concepto posesorio, ni cómo se ha adquirido. Lo importante es el dato real con vigencia social que constituye el mínimo posesorio; y ese dato, que por sí no sería suficiente para fundamentar una usucapión o el ejercicio de otro tipo de derechos o efectos, sí que lo es en orden a solicitar, judicialmente si fuera necesario, su mantenimiento o restablecimiento.

Como destaca la doctrina, la diferencia entre el poseedor y el no poseedor está en si se tiene o no derecho al respeto. El poseedor tiene siempre derecho al respeto, y ese derecho significa, primero, que cualquier poseedor está protegido; segundo, que a tal fin no cuentan las clases ni las categorías posesorias; y, tercero, que aun cuando la posesión no confiera ningún otro derecho, existe en cuanto que incorpora un derecho al respecto en sí misma.

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