SAP Madrid 496/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APM:2007:15820
Número de Recurso218/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00496/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7029821 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 218/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 842/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID

De: CARTERA ROSALES, S.A.

Procurador: ARACELI MORALES MERINO

Contra: AYUNTAMIENTO DE MADRID

Procurador: JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos Nº 842/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil CARTERA ROSALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Araceli Morales Merino y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandado, representado por el Procurador Sr. Don José Manuel Fernández Castro y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, en fecha 24 de Julio de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora

Sra. Araceli Morales Merino, en nombre y representación de CARTERA ROSALES, S.A., contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Luis Fernando Granados Bravo, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 26 Septiembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de Octubre de 2.007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el suplico del escrito rector de la litis, la representación procesal de la entidad Cartera Rosales, S.A., ejercitando la acción declarativa de dominio y subsidiariamente la reivindicatoria, impetró que se declare que es propiedad de la actora la finca registral número 9.992 (antes 182) del Registro de la Propiedad número 39 de los de Madrid, y cuya descripción física se recoge en el informe pericial incorporado como documento nº 7 a la demanda; que se ordene al demandado Ayuntamiento de Madrid que cese en sus actos perturbadores de la titularidad dominical declarada a favor de la demandante y reconozca la misma a todos los efectos legales; y con carácter subsidiario y "ad cautelam", para el caso de que por la Administración demandada se manifestara derecho posesorio alguno sobre la finca objeto del procedimiento, o se intentara entrar en la posesión de la misma por vía de hecho sin título que la legitime, se interesó que se condene a la Administración demandada a que cese en sus actos perturbadores de la posesión de la actora y en su caso a que devuelva la posesión indebidamente perdida. El Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones deducidas contra él, solicitando el total rechazo de la demanda.

La Magistrado "a quo" dictó sentencia plenamente desestimatoria de las pretensiones deducidas por la actora, decisión cimentada en el análisis de las pruebas practicadas en los autos, de las que aquélla coligió que la accionante no había conseguido cumplir con el requisito de la identificación del inmueble cuya propiedad pretende, hasta el punto de que no había logrado acreditar siquiera la coincidencia de cabida y linderos, aparte de lo cual señaló la Juzgadora que si se prescindiera del inconveniente anterior, se tropezaría con el obstáculo de que al haberse producido una doble inmatriculación, prevalecería en cualquier caso el Ayuntamiento demandado por aplicación de las normas que rigen esta materia.

En disidencia con dicha resolución, la actora la apeló en orden a obtener la revocación de la misma y la total estimación de la demanda, a cuyo fin precisó cuál era la acción ejercitada, sostuvo que la finca señalada en el suplico de la demanda había sido adecuadamente identificada, negó que se haya dado un supuesto de doble inmatriculación, resaltó que el Ayuntamiento de Madrid no ha llevado a cabo actos posesorios en relación con el terreno de autos, y ofreció su propia valoración de las pruebas practicadas en el litigio en relación con las cuestiones debatidas. La parte demandada recurrida se opuso tanto a esos alegatos impugnativos como a las conclusiones de ellos inferidas, y propugnó que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Siendo cierto que, como puso de relieve la actora apelante en el escrito de interposición del recurso, en la demanda se ejercitaron una acción declarativa de dominio con carácter principal, y una reivindicatoria subsidiariamente, ambas en relación con el mismo inmueble, resulta conveniente exponer sintéticamente la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo con respecto a esas acciones.

En lo que concierne a la acción declarativa de dominio, el Alto Tribunal ha enseñado que "la acción declarativa una acción dimanante del dominio tan sólo diferenciable de la reivindicatoria en que ésta, clásica acción protectora de la propiedad frente a una privación o una detentación posesoria, que se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga" (sentencia de 10 de julio de 1992, que reitera la doctrina contenida en las precedentes de 16 de diciembre de 1963; 2 de junio de 1964; 28 de mayo de 1965; 21 de junio de 1967; 22 de octubre de 1968; 2 de junio de 1971; 22 de marzo de 1973; 30 de marzo y 6 de junio de 1974 ). Más recientemente, en sentencia de 19 de julio de 2005 y recordando también otras anteriores, el mismo Alto Tribunal ha declarado que "la acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de noviembre de 1994, citada en la de 18 de julio de 1997 y en la de 5 de febrero de 1999, según la cual 'aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece sino hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone...

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