SAP Madrid 112/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2007:15946
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución112/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO 5/07

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 30 DE MADRID

P. A Nº 1512/06

SENTENCIA Nº 112/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ILMOS. SRES:

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a. 13 de noviembre de 2007

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Veintitres de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 5/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, seguida de oficio, por un delito de estafa, contra Carlos Daniel, nacido el 20 de febrero de 1978, siendo administrador de la sociedad "Natural Fusión Distribución, S.L.", y sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular, la entidad mercantil "THE FAMILY SRL", asistida del Letrado Doña Ana Calvo Pastrana, y dicho acusado representado por la Procuradora Doña Maria del Mar de Villa Molina y asistido del Letrado Don Diego Jesús de las Casas Cañedo.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248, 249 y 250.1 del C.P.; reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Carlos Daniel, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad penal y solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de una cuota de 6 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Solicita se establezca en concepto de responsabilidad civil, una indemnización a "Family SRL", en la cantidad de 43.320 € con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249, 250.1. 3º y 6º del C.P., reputando responsable a Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando la misma pena que el Ministerio Fiscal, salvo la cuota diaria de la multa que solicita sea de 30 €

TERCERO

La defensa del procesado solicito la absolución.

Se declara probado que el acusado Carlos Daniel, mayor de edad, nacido el 20-2-78, y sin antecedentes penales, siendo administrador de la sociedad "Natural Fusión Distribuciones, s.l.", mantuvo relaciones comerciales con la empresa "The Family SRL", al menos desde el año 2001, al dedicárse esta última a la venta de ropa deportiva de la marca "Broke".

Queda igualmente probado que el acusado, en representación de la sociedad de la que era administrador, en octubre de 2002 realiza un pedido a "The Family SRL", de la citada ropa entregando para su pago los cheques nº NUM000 y NUM001, librados contra la cuenta corriente nº NUM002 con fecha 15 de marzo y 15 de abril de 2003, por importe cada uno de ellos de 21.660 €, resultando impagados a su vencimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Imputándose al acusado la comisión de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248. 1º y penado en los artículos 249 y 250 párrafos 1, 3 y 6 del CP, se ha de tener en cuenta que los elementos y requisitos que reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia del TS para entender realizada la figura delictiva de estafa recogidos entre otras en STS de 3 de julio de 1995, 15 de febrero de 1996, 7 de noviembre de 1997, 4 de mayo, 17 de noviembre de 1999, 7 y 28 de octubre de 2002, y 1 mayo de 2003, son:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o conecta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  5. ) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del Código Penal de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima».

Como modalidad más caracterizada de la estafa se encuentra la que ha venido consumándose a través de lo que se ha denominado «los contratos criminalizados». El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.

Por ello, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por...

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