SAP Castellón 308/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2010:1401
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 210 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 162 de 2005

SENTENCIA NÚM. 308 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de Enero de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 162 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelante Rapsodian Indus S.L., representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Silvia Alsina Pedret, y como apelado Cenamar S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador Palasi Gimeno.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando como estimo la excepción de prescripción de la acción invocada por la codemandada Cenemar, S.L., desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Mª Jesús Margarit Pelaz, en representación de MUR CERAMIC EXPORT, S.L., contra CENEMAR, S.L. y MUR CERAMIC EXPORT, S.L., a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas contra ellas, todo ello con expresa condena en costa a la demandante.- Notifíquese...-Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Rapsodian Indus, S.L. se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente. Subsidiariamente, caso de estimar el recurso en cuanto a la inaplicabilidad de la prescripción de acciones, entrando en el fondo del asunto desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de Mayo de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Mayo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de Septiembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de Octubre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Rapsodian Indus S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que, al estimar la prescripción de la acción que ejercitaba, desestimó la demanda que interpuso contra Cenamar S.L. y contra Mur Ceramic Export SL.

Mientras el juez de primer grado, atendiendo a la oposición de Cenamar SL, única demandada comparecida en forma, entiende que es de aplicación al caso el breve plazo prescriptivo del art 951 C . Com., sostiene la demandante que, siendo transitaria y no transportista directa, no procede tener en cuenta en el caso de autos lo dispuesto en el precepto acabado de citar y que, siendo el transitario una figura no recogida en el Código de Comercio, sugiere que la disciplina correcta es la del art. 952 C . Com., que fija el plazo de un año. Por esta vía de entender excluido al transitario del art. 951 citado, también cabría plantear la aplicación del art. 944 C Com., que remite al plazo general de prescripción del Código Civil, lo que podría conducir al de quince años de su art. 1964.

Procede abordar con carácter previo la cuestión a que acaba de hacerse referencia, pues si compartiéramos el criterio del resolvente de primer grado sería superfluo abordar la vertiente de la oposición de Cenamar SL centrada en que ella se entendió con Mur Ceramic SL, a la que ya en su día pagó el...

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