SAP Castellón 313/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2010:1405
Número de Recurso349/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 349 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 206 de 2010

SENTENCIA NÚM. 313 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 206 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, D. Eloy y Dª Bibiana, representados por la Procuradora Dª Mª Encarnación Alfaro Martínez y defendidos por el Letrado D. Sergio Capella Claramonte, y como apelado,

D. Fermín, representado por la Procurador Dª Mª Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado

D. Vicent Bellido Cambron.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Fermín debo condenar y condeno a don Eloy y Doña Bibiana a que abonen al actor la cantidad de 65.652,75 euros con más los intereses legales con expresa imposición al demandado de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Líbrese testimonio de ésta para su constancia en autos, llevándose el original al libro de sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Eloy y Dª Bibiana se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en Primera Instancia y se desestime en su totalidad lo solicitado por el actor en su escrito de demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia que confirme y ratifique íntegramente la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 9 de septiembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de septiembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de octubre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Reclamado el importe del IVA devengado por unas compraventas de inmuebles celebrados entre las partes con los perjuicios derivados de la ausencia de su pago puntual conforme lo pactado y del retraso en la satisfacción de unas cuotas de los préstamos hipotecarios que gravaban aquellos y cuyo abono asumió la parte compradora, a la sazón los demandados en la instancia y apelantes en esta alzada, la sentencia impugnada vino a estimar prácticamente en su integridad la demanda sobre la base esencial de no estimar acreditado el pago de la suma a que ascendía el IVA devengado por la operación inmobiliaria, considerando acreditados los perjuicios reclamados aunque reduciendo proporcionalmente uno de los conceptos reclamados (coste del aval otorgado para garantizar el pago de dicho impuesto y obtener un aplazamiento para verificarlo) al importe de dicho tributo.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y condenada insistiendo fundamentalmente en que satisfizo la cantidad en concepto de IVA que es objeto de reclamación, reprochando a la sentencia impugnada una errónea valoración de la prueba acerca de este hecho y una indebida aplicación del art. 1.218 del C. Civil, en especial por no tomarse en consideración el párrafo segundo de dicho precepto legal (que refiere que los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros), lo que, como es lógico, no comparte la parte apelada en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Se enmarca el presente litigio en el ámbito de las operaciones verificadas entre las partes para desvincularse de sus relaciones societarias, consistiendo una de ellas en la enajenación de dos inmuebles por el actor a los demandados, lo que se formalizó mediante sendas escrituras públicas de fecha 1 de abril de 2009, con subrogación de éstos en los préstamos hipotecarios que los gravaban. Las citadas escrituras públicas fueron complementadas por una posterior de fecha 6 de abril de 2009 al objeto de hacer constar la sujeción de dichas compraventas al IVA, renunciando el transmitente a su exención con declaración de "haber repercutido al adquirente el IVA correspondiente, otorgándole carta de pago, y obligándose a su ingreso en la Hacienda pública."

Pese a esta declaración, el vendedor, demandante en este pleito, reclama el importe correspondiente a dicho IVA porque dice que realmente no lo ha recibido de los demandados en su condición de adquirentes conforme lo pactado y por lo tanto aun le es adeudado, a lo que éstos han opuesto esencialmente, insistiendo de nuevo en dicho punto en esta alzada, que el documento público referido refleja lo contrario y debe estarse al mismo, no habiéndolo estimado así la sentencia impugnada sobre la base del valor que debe otorgarse a dicha declaración y actividad probatoria desplegada durante la causa, que le han llevado a concluir que no puede estimarse acreditado dicho pago.

Sobre dicha base, debe empezar por señalarse que la documental pública, en cuanto a su valor como medio de prueba, es objeto de regulación general en el art. 1218 del C. Civil y art. 319 de la LEC, disponiendo el primero de ellos que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros", mientras que el segundo dice, en la línea del anterior, que los documentos públicos "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se...

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