SAP Huelva 159/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2007:795
Número de Recurso232/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

159/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUELVA

SECCIÓN: PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓNROLLO NÚMERO: 0232/2007

PROCEDIMIENTO : JUICIO VERBALNÚMERO/AÑO: 0309/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIALOCALIDAD/NÚMERO ARACENA 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En Huelva, a veintiocho de noviembre del dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Núñez Romero, en nombre y representación procesal de «MONTE SAN GINÉS, S.L.» (en lo sucesivo, abreviadamente, SAN GINÉS), contra la sentencia número 45 del 2007, dictada, con fecha 6 de junio del 2007, en Juicio Verbal número 309 del 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aracena.

Intervinieron como partes apeladas «ALMACENES SAN BLAS, S.A.» y «ALMACENES SAN BLAS CORTEGANA, S.L.» (en adelante, para abreviar, SAN BLAS y SAN BLAS C., respectivamente) representadas procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Flora Gracia Hiraldo.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha seis de junio del dos mil siete, se dictó sentencia número 45 de ese año, en Juicio Verbal número 309 del 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aracena.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación de ALMACENES SAN BLAS, S.A. y ALMACENES SAN BLAS CORTEGANA, S.L. contra MONTE SAN GINES, S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.260,92 €), con los intereses expresados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Núñez Romero, en nombre y representación procesal de «MONTE SAN GINÉS, S.L.».

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se consideró necesario convocar a las partes para ser oídas directa y personalmente por este tribunal, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aracena, se tramitó Juicio Verbal registrado como número 309 del 2006.

Fue resultado de la demanda de proceso monitorio (registrada con al número del año), en cuya virtud SAN BLAS S.L. había pretendido el pago de 1.648,87 euros por MONTE SAN GINÉS.

Correspondían a los importes sumados de siete Facturas giradas del 31 de enero del 2006 al 31 de mayo del 2006, ambos días inclusive, por suministro de mercancía.

Factura Númerofechaimporte en euros

060030031enero200689,35

06044715febrero2006722,70

06081615marzo2006136,52

06103531marzo2006141,52

06139830abril2006142,52

06158115mayo200623,39

06184431mayo2006392,87

Total1.648,87

Dado traslado a la empresa demandada, el 4 de enero del 2007 contestó expresando su oposición a la demanda.

Alegaba haber hecho pagos y haber llegado las partes a acuerdos sobre compensación de materiales servidos por SAN BLAS S.L. a MONTE SAN GINÉS.

A este juicio se acumuló el incoado por demanda de SAN BLAS S.A., también de 25 de octubre del 2006, numerado 27 del 2007, y que pendía de tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Aracena, invocando la misma causa fundamentadora, esta vez por 2.612,05 euros, total de tres facturas por otras tantas entregas de mercaderías realizadas entre el 31 de enero y el 31 de mayo del 2006.

Factura númeroFechaImporte en euros

212.84731Mayo20061.412,83

214.35915Junio20061.193,65

217.44915Julio20065,57

T O T A L2.612,05

Sumaban las dos deudas supuestamente pendientes 4.260,92 euros.

El 19 de septiembre del repetido año 2006, Jose María ingresó 8.743,- euros en la cuenta abierta, a nombre de ALMACENES SAN BLAS, S.A., en la Oficina 0049 4424 del BANCO DE SANTANDER en Aracena. No se contenía otra indicación de origen o razón que la siguiente: «EN CONCEPTO DE: Jose María ».

El impositor alega que esa cantidad estaba destinada al pago de otra deuda, de 8.131,93 euros. Restaba, por tanto, un saldo remanente a su favor de 611,07 euros, que debió haber sido imputado al descubierto que las demandantes alegan que tenía la demandada con ellas.

Segundo

No se discute que SAN BLAS S.A. y SAN BLAS S.L. hayan suministrado a la empresa demandada, MONTE SAN GINES, mercancía por un importe total de 4.260,92 euros, cantidad que le reclaman las dos primeras, y a cuyo pago fue condenada, por la sentencia dictada en primera instancia, la hoy apelante.

Sostiene, ésta, que parte de esa suma (a saber, 611,07 euros) había sido ya satisfecha con el exceso de la cantidad (8.743 euros) ingresada por su representante legal, Jose María, a favor de SAN BLAS, S..A., el 19 de septiembre del 2006, sobre la realmente adeudada, que ascendía únicamente a 8.131,93 euros.

En cuanto al resto (3.649,85 euros), se rechaza la procedencia de su reclamación, oponiendo, en definitiva, al amparo de lo establecido por el artículo 1.124 del Código Civil, una excepción resolución de contrato por incumplimiento de la contraparte, fundada en la falta de correspondencia de la mercancía suministrada con la realmente demandada.

Factura

Númerofechaimporte en euros

20080915012006326,83

20205831012006344,60

20326415022006485,63

20431228022006254,13

20570315032006264,98

20698831032006521,42

20819715042006290,80

20972630042006591,50

211248150520064377,74

Subtotal 17456,78

212847310520061412,83

214359150620061193,65

217449150720065,57

Subtotal 2 27/2007 J.1ª I.Aracena 22612,05

Si, al Subtotal 1 se suman los dos apuntes iniciales, a saber: 516,01 euros, por apertura de ejercicio (el 1 de enero del 2006), y 202,58 euros, que se adeudan en ALMACENES SAN BLAS, S.A. para pasar a ALMACENES SAN BLAS CORTEGANA, S.L., resultan 8.175,37 euros.

Si se ingresaron 8.743,- euros, una vez pagados esos 8.175,37 euros, quedaba un remanente de 567,63 euros.

La explicación de la diferencia con el cálculo de la Defensa de la sociedad demandada estriba en que esta última restó de los 8.743,- euros ingresados los 8.131,93 que se asientan en el extracto contable de ALMACENES SAN BLAS, S.A. (folio 96), cuando el método correcto obligaría a fijar como minuendo los 8.175,37 euros a que asciende el Subtotal 1, incrementado con las dos partidas iniciales que ya se han detallado tanto separada como cumulativamente.

Poco importaría que estas últimas pudieran no tener el trato procesal de títulos ejecutivos no judiciales, ya que no es, éste, el motivo de discusión, sino la razón por la que ALMACENES SAN BLAS, S.A., habiendo recibido del hoy apelante una cantidad de dinero que excedía del crédito que tenía contra él como consecuencia del suministro de las facturas cuyos importes parciales acumulados suman el Subtotal A, no hizo imputación legal del resto para disminuir el capital reclamado ejecutivamente.

Tercero

Las sociedades demandantes replicaron que MONTE SAN GINES no podía poner a cuenta de su deuda societaria el crédito del que era titular personal el representante legal de ésta, por el exceso entre la suma pagada y la debida, recordando que si, ciertamente, el deudor tenía la facultad de determinar cuál de los varios créditos que una misma persona tuviera frente a él había de considerarse total o parcialmente satisfecho por el pago que pudiera hacer, cuando su contenido no era bastante para extinguir la totalidad de sus deudas, ese derecho potestativo (por utilizar una terminología escolar) pasaba al acreedor si el obligado no lo ejercitaba tempestivamente.

No se comparten estos razonamientos por un doble motivo.

Cuarto

Ante todo, no hay vestigio objetivo atendible de una cuenta abierta en los Libros de cualquiera de las dos sociedades (SAN BLAS S.A. y SAN BLAS S.L.) en que se registraran créditos y deudas que pudiera tener personalmente Jose María, y a la que pudiera imputarse la cantidad transferida por este último a favor de ALMACENES SAN BLAS, S.A.

Lo aseguró su representante legal en el acto del juicio, pero, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba y de valoración de la procesalmente utilizable no se puede pretender que las manifestaciones de una parte o de un testigo hayan de ser asumidas como afirmaciones apodícticas, cuya veracidad no precisa ser demostrada dada su evidencia.

La juzgadora en primera instancia hizo notar que, en el comprobante del ingreso de 8.743,- euros en cuenta bancaria de ALMACENES SAN BLAS, S.A., no figuraba otra mención que permitiera identificar la causa de la transferencia de dinero que el nombre y los dos apellidos del impositor, Jose María.

Al no aparecer como representante de sociedad alguna, se argumenta, habrá que inferir que se trata de un pago a cuenta de una deuda personal, tal como sostiene la contraparte.

No se podrá negar que la forma de identificar la fuente y razón de la imposición puede entenderse como indicio de la veracidad de lo afirmado por las...

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