SAP Santa Cruz de Tenerife 281/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2010:2257
Número de Recurso311/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución281/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo no. 311/10 .

Autos no. 737/08.

Juzgado de 1a Instancia n.o 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1a INSTANCIA n.o NUEVE DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.o 737/08 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad CONSTRUCCIONES CALLEJÓN, S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Raquel Guerra López y dirigida por el Letrado Don Carlos Lazcano de la Concha, contra entidad GAROWELDING, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal por la Procuradora Dona Isabel Lage Martínez y dirigida por el Letrado Don José de la Paz Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por CONSTRUCCIONES CALLEJÓN, SA, contra GARO WELDIING, SL, debo imponer a aquella las costas del proceso. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de junio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veintidós de septiembre del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, al aceptar el juzgador el primero de los motivos de oposición alegados por la demandada, esto es, que no adeuda nada a la entidad actora, y ello, según resulta del fundamento primero, porque del testimonio del procedimiento concursal no 2/2.004 resulta que la referida demandada figura "como acreedora de la concursada (la actora) con un crédito reconocido de 192.457,06 euros y ser la mercantil que figura como deudora por importe de 5.172,22 euros una sociedad distinta, "CERRAJERÍA AGAROWLDING S.L.", según las propias listas".

SEGUNDO

Deben acogerse las alegaciones de la recurrente en el sentido de que la mención de "Agarowelding" que se hace en el informe de la administración concursal obedece a un mero error material de transcripción: esa mención aparece en al listado del activo de la empresa aquí demandante (pg. 7 del informe) pero en el posterior desglose de clientes y deudores (pg. 18) se cita correctamente como "Cerrajería Garowelding S.L.", siendo la cuantía de la deuda la misma; aunque la denominación social correcta de la entidad mercantil sea "GARO-WELDING S.L.", la propia entidad, en el escrito dirigido a la administración concursal y aportado por ella misma con la contestación a la demanda, encabeza la comulación como "Cerrajería Garowelding S.L.", en clara referencia a la actividad empresarial a la que se dedica.

En el informe complementario confeccionado por la misma administración del concurso se vuelve a contener la referencia correcta (pg. 70) siempre con la misma cantidad como adeudada a la actora.

Por tanto no puede basarse la desestimación de la demanda en el mencionado error material, que se comete solo una de las tres veces que se cita a la deudora.

TERCERO

Siguiendo adelante, la deuda reclamada y cuya realidad niega la demandada resulta del informe elaborado por la administración concursal de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 75 y ss. de la Ley Concursal (en adelante L.C.), realizado por personas técnicas en la materia e independientes que han contado con la necesaria información contable.

El problema radica en determinar si la demandada, personada en el concurso como acreedora, puede oponerse a una deuda reconocida en el activo del concurso a pesar de no haberla impugnado en el correspondiente incidente concursal, como previene el art. 96 L.C .

Es indudable que Garowelding S.L. tuvo la oportunidad de conocer el citado inventario, por vía de la publicad prevista en el art. 95 L.C ., estando legitimada activamente para plantear el incidente de impugnación, que es la vía adecuada para solicitar al juez del concurso la posibilidad de excluir el crédito que la administración concursal había reconoció en su contra y a favor de Construcciones Callejón S.A., y ello a través de un procedimiento en el que no existe...

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