AAP Tarragona 261/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2010:966A
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución261/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 46/2010.

OPOSICION EJECUCION TITULO JUDICIAL Nº 148/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - TORTOSA

AUTO

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DÑA. MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Dª. REBECA CARPI MARTIN (SUPLENTE)

En Tarragona, a 5 de noviembre de 2.010.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por VAN AMEYDE & AFICRESA, S.A. representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Martí Aromir, contra el Auto de 9 de marzo de 2.009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa en el procedimiento de Oposición a la Ejecución de Título Judicial núm. 148/2007, siendo parte apelada D. Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistido por el Letrado Sr. Marcer Ollé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se Estima parcialmente la OPOSICION a la EJECUCION por motivos de fondo formulada por la representación procesal de VAN AMEYDE & AFICRESA a la ejecución de títulos judiciales instada por la representación de Ignacio .

Procede seguir adelante con la ejecución despachada reduciendo la cuantía de la misma a la suma de 16477,02 euros en concepto de principal y de 3000 euros que se presupuestan para intereses a favor de la parte ejecutante más los respectivos intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente.

La ejecución del Título judicial continuará por los cauces legalmente establecidos.

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de VAN AMEYDE & AFICRESA, S.A. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de D. Ignacio se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de VAN AMEYDE & AFICRESA, S.A. el presente recurso de apelación contra el auto dictado en la instancia despachando ejecución, alegando 1º) nulidad radical del despacho de ejecución - nulidad del título - ejercicio de las acciones - fraude de ley; 2º) nulidad radical del despacho de ejecución - nulidad del título - prescripción de la totalidad de acciones derivadas del accidente de 7.4.2000 - fraude de ley; 3º) culpa exclusiva del conductor del vehículo W-....-WQ, Don Ignacio ; 4º) compensación de culpas - responsabilidad civil en un 90% imputable al Sr. Ignacio ; 5º) culpa concurrente de la víctima respecto a las lesiones sufridas por Bernarda - falta de uso del cinturón de seguridad - reducción de la indemnización en un 90%; 6º) pluspetición - impugnación de los importes; 7º) no aplicación de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS ; y 8º) subsidiariamente, los intereses del 20% del artículo 20 de la LCS serán a partir de los dos años desde la fecha del accidente, motivos que deben ser objeto de estudio por separado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la alegada nulidad radical del despacho de ejecución - nulidad del título - ejercicio de las acciones - fraude de ley, fundada en el artículo 559 de la L.E.C ., señala la parte recurrente que "El primer motivo del recurso de apelación fue desestimado por auto de 21 de junio del 2007, contra el cual no cabía recurso alguno por lo que esta parte formuló la oportuna protesta a efectos de reproducir la cuestión en segunda instancia tal y como consta en la providencia de 3 de julio del 2007), la misma debe ser rechazada de plano dado que el artículo 559 se encuentra contenido bajo la rúbrica "Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales", siendo criterio reiterado de este Tribunal que contra las resoluciones resolviendo la oposición por motivos procesales, la Ley de Enjuiciamiento Civil no concede recurso de apelación, pues en la ejecución sólo resulta admisible este recurso en los casos que expresamente se preveen en la Ley Procesal y, desde luego, el artículo 559 no lo contempla, y ello aun cuando en el mencionado Auto de 21-06-2007 se hiciera constar por el Juzgador a quo que "Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva (artículo 454 de la LECn" (folio 150 ), de un lado, porque el artículo 454 de la L.E.C . no es aplicable a los procesos de ejecución, y de otro lado porque con independencia del recurso que se hubiese indicado, ha de estarse al sistema de recursos establecido por la Ley, teniendo los Letrados y Procuradores la obligación de conocer el derecho aplicable.

TERCERO

Respecto al segundo motivo de impugnación alegado, esto es, la nulidad radical del despacho de ejecución - nulidad del título - prescripción de la totalidad de acciones derivadas del accidente de 7.4.2000 - fraude de ley, señala la parte recurrente que "El presente motivo de oposición de fondo, s.e.u.o., no ha sido resuelto por el auto recurrido de 9 de marzo del 2009 ", igualmente debe ser rechazado a limine pues teniendo el mismo su encaje en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida", y añade a continuación que "Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", nos encontramos que la defensa del recurrente se limitó, tras serle notificada la resolución, a presentar escrito de preparación del recurso de apelación sin proceder previamente a ello a solicitar el complemento de dicha resolución al amparo del artículo 215.2 LEC, lo que le impide denunciarlo ahora en esta alzada (en este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215, de la L.E.C. (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello").

CUARTO

En cuanto al tercer motivo de impugnación, esto es, culpa exclusiva del conductor del vehículo W-....-WQ Don Ignacio, rechazado por el Auto objeto de impugnación al no haber logrado la compañía aseguradora "acreditar que toda la responsabilidad en la causación del accidente le sea imputable a la víctima ... Entiendo que no hay tal culpa exclusiva de la víctima toda vez que el atestado de la guardia civil no aclara en absoluto que toda la responsabilidad en la causación del accidente fuera del sr Ignacio " (v. Fundamento Jurídico Segundo, folio 450), el mismo debe ser desestimado si bien no por los motivos que expone el Juzgador a quo.

Así, en el presente supuesto encontramos que la demanda de juicio ejecutivo fue interpuesta por D. Ignacio fundada en el Auto de cuantía máxima de 02-12-2005 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa que establecía la cantidad máxima a reclamar por DÑA. Bernarda, esposa fallecida del actor, actuando el Sr. Ignacio como heredero de la perjudicada (v. folios 54 a 56), siendo la citada Sra. Bernarda ocupante del vehículo conducido por el Sr. Ignacio .

Es decir, se trataría de una reclamación que efectúa el heredero de un tercero (ocupante del vehículo) y que, en definitiva, podría dirigir su reclamación contra quien considere oportuno, y ello sin perjuicio de que el condenado posteriormente puede repetir contra quien considere responsable; así, puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 06-07-2010, rollo 512/09, con cita de la sentencia de la AP de Málaga...

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