SAP Valencia 598/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:6470
Número de Recurso666/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 666/2010

SENTENCIA nº 598

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 6333/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena,.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante ASCENSORES LAVHEK, S.A., representada por Dª. Mercedes Martínez Gómez, Procurador de los Tribunales, y asistida de Dª. María Soledad Ramírez Martínez, letrado; y, como apelada, la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CHIVA, representada por D. Antonio Erans Albert, Procurador de los Tribunales, y defendido por Dª. Laura Panach Muñoz, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA

Señala la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto 'del contenido del propio contrato ... .se deduce que éste reúne las características de un contrato de adhesión ya que esta suscrito sobre un modelo confeccionado por la parte demandante, y en el solo figuran como datos individualizados los datos de la comunidad de propietarios firmante, cuatro modalidades de duración, que llevan aparejado el precia, y fecha de inicio de contrato. Además esta falta de negociación ha sido afirmada por la presidenta de la comunidad de copropietarios que afirma que sólo recuerda que se negociará el precio ..... Ante esta falta

de prueba ha de afirmarse que el contrato de mantenimiento celebrado entre la partes no se negoció y que, por tanto es un contrato de adhesión ". Esta parte ha de mostrar su total desacuerdo con lo manifestado en la sentencia, considerando que existe un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, sea dicho en los más estrictos términos de defensa.

Y ello principalmente por que la juzgadora ha de valorar las pruebas individualmente pero también ha de llevar a cabo una interpretación conjunta de las mismas, no pudiendo tomar para fundamentar su sentencia únicamente lo manifestado por uno de los testigos, si no relacionando lo manifestado por este con el resto de pruebas admitidas.

SEGUNDA

Pero además el hecho de encontrarnos ante un contrato de adhesión no implicaría automáticamente la invalidez del mismo, pues ello nos llevaría a que tendrían que desaparecer de la realidad jurídica todos los contratos redactados por las empresas suministradoras de servicios, como por ejemplo entidades bancarias, de telefonía, etc., así pues habrá que estar al contenido de cada una de las cláusulas y comprobar, cuales han sido negociadas individualmente. Y así tenemos que la cláusula del contrato relativa a su duración temporal ha sido negociada individualmente, como lo demuestra el que se prevean distintos plazos de duración, lo que conlleva una minoración del precio a satisfacer, según opción elegida, a más duración menor precio a satisfacer, y así lo reconoce la testigo, María, al manifestar que se negocio el precio (minuto 20, en adelante), con lo que tal y como se comprueba en el propio contrato negociándose el precio se está negociando el tiempo del contrato, la comunidad podía haber optado por otra modalidad de contrato por un periodo menor de tiempo, pues as! se le ofrece en el propio contrato.

Pero además y teniendo en cuenta que el contrato de mantenimiento de ascensores no puede considerarse sin mas un contrato de prestación de servicios, sino que debe hacérsele participe de los contratos de tracto sucesivo puesto que las obligaciones de la empresa mantenedora no se agotan con la realización de una sola prestación, puesto que los ascensores deben ser objeto de mantenimiento periódico durante toda su existencia, por razones de seguridad y por imposición de normas administrativas, es por lo que en la practica habitual y común de este tipo de servicios, las partes convienen un plazo dilatado de tiempo con el fin que el propietario del ascensor se asegure durante ese tiempo el cumplimiento de las obligaciones administrativas de mantenimiento y conservación,

Así es por lo que esta parte considera que no puede estimarse que no hubo negociación en cuanto a la duración y precio del contrato, y que el hecho de pactarse una duración de cinco años en el contrato redunda en beneficio de la comunidad, por cuanto se asegura que durante ese tiempo se le prestara un servicio que viene impuesto por normativa administrativa, pero además a mayor duración se pacta, menor importe a satisfacer, beneficiándose la comunidad demandada de un precio menor a cuanto mayor sea la duración del contrato, negociando tal y como reconoce la testigo, María, que es quien firma el contrato, se pacto el precio del mismo, lo que viene a ratificar su conformidad con el contenido del mismo.

TERCERA

Manifiesta la juzgadora que "la parte de la cláusula relativa 01 tiempo debe reputarse abusivo por cuanto que implica un desequilibrio entre las posiciones de las partes. Contiene un beneficio para la parte actora ya que le garantiza tanto la permanencia del contrato como la continuidad del cliente durante un periodo de tiempo. No se deriva ningún beneficio para la comunidad de propietarios demandada dado que la prestación del servicio puede conseguirla contratando con terceros y optar por otra oferta de prestación del servicio más conveniente o sus intereses". Y continúa diciendo: "La aplicación del plazo y su prórroga conlleva a una duración del contrato de, al menos, 10 años, por lo que se encuentran incluido en el párrafo 10 bis 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios por suponer una reserva al profesional que contrata con el consumidor de un tiempo excesivamente largo. Además, durante este periodo el precio se revisa según los In dices fijados unilateralmente por la parte demandante, lo que también es abusivo.

En cuanto a la prórroga tácita del contrato, la Disposición Adicional Primera de la Ley General de los Consumidores y Usuarios señala en su párrafo primero que tendrán la consideración de abusivas las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra. Este es el supuesto que concurre en este caso ya que no ha quedado acreditado que la entidad mercantil actora diera la posibilidad a la Comunidad de propietarios demandada de negociar la duración del contrato". No podemos más que manifestar nuestro total desacuerdo con lo expuesto en la sentencia, y todo ello dicho en los más estrictos términos de defensa, y ello es así por cuanto, tal y como se puede comprobar en el contrato suscrito entre las partes y que se aporta como documento número UNO, junto a la demanda, se consigna en tal contrato: "Este contrato, cuya validez empieza a contar desde el día 19 de octubre de

1.992, regirá durante el plazo mínimo de cinco años." El precio contratado redunda en beneficio del cliente (así el contrato puede celebrarse por 2, 3, 4 ó 5 años, minorándose su precio en función de la duración), considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos mientras una de las partes no lo denuncie con 90 días de antelación a su vencimiento". De la sola consideración del contrato como de adhesión, no puede considerarse como abusivas sus cláusulas, y por ello tenerlas por nulas. Y así la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios, impone determinadas limitaciones a las cláusulas que pueda contener un contrato, estableciendo en su artículo 1 0.1.c) 3 que las cláusulas y condiciones de carácter general deben cumplir entre otros los requisitos de la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, lo que excluye las denominadas cláusulas abusivas, determinando la Ley que deben entenderse por tales aquellas que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten una situación de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato o en perjuicio de los consumidores y usuarios, estableciéndose en el número 4 de este artículo 10 que se tendrán por no puestas, las cláusulas, condiciones o estipulaciones que no cumplan estos requisitos.

Así pues para que una cláusula sea abusiva y deba tenerse por no puesta, es necesario que tenga el carácter de general, es decir que haya sido redactada previa y unilateral mente por una empresa, es decir que no haya sido objeto de negociación concreta por parte del consumidor, pero además es necesario que su aplicación no haya podido ser evitada por el consumidor si desea obtener el servicio.

Pero estos requisitos no se dan en el presente asunto pues por un lado tenemos que la cláusula del contrato relativa a su duración temporal ha sido negociada individualmente, como lo demuestra el hecho que se prevean distintos plazos de duración (2,3,4 ó 5 años), lo que conlleva una minoración del precio a satisfacer, según opción elegida, a más duración menor precio a satisfacer, apareciendo escrito a mano tanto la duración pactada (cinco años), como la fecha en que se inicia a contarse la validez del contrato, 19 de octubre de 1.992, como también los distintos precios según opción elegida, y manifestando la testigo María que negocio el precio del contrato.

Así la fijación del precio...

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