SAP Baleares 220/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha15 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00220/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2011

SENTENCIA Nº 220

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente Acctal.:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Magistradas:

Dña. COVADONGA SOLA RUIZ

Dña. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 296 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dña. Adela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, asistida por el Letrado D. JOSÉ LLUCH JUANEDA, y como parte apelada, COMUNIDAD PROP. DIRECCION000, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistido por el Letrado Dña. PATRICIA LEON SAMPOL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de Dña. Adela contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Adela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para deliberación y votación el día 9 de mayo del año en curso, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis pretendía la nulidad del acto constitutivo de la comunidad de propietarios así como de todos y cada uno de sus actos, juntas, acuerdos tomados en especial el acuerdo nº7 del acta de 22 de septiembre de 2010.Reclamaba que se condenase a la demandada a la devolución de la cantidad a la comunidad por la actora declarando que la demandante no adeuda cantidad alguna a la demandante y al abono de las costas por temeridad y mala fe.

La sentencia desestima íntegramente la demanda.

La apelante insiste en todos los argumentos en su recurso al que se opone la comunidad demandada en su escrito de oposición a la apelación.

Sintéticamente la representación de Doña Adela pretende la declaración de nulidad del acta de constitución de una comunidad formada por 23 bungalows.

La actora adquirió la propiedad por escritura de compraventa en fecha 31 de diciembre de 2009.

Los bungalows se constituyeron formalmente como comunidad de propiedad horizontal en el acta de 22 de agosto de 1978.

La finca nº NUM000 fue segregada de la matiz finca nº NUM001 en el año 1987 en la finca registral nº NUM002 .

Solicita la revocación de la sentencia por incongruencia interna de la sentencia.

No debemos olvidar que la doctrina jurisprudencial viene configurando la propiedad horizontal, como una institución sui generis y de carácter complejo, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás sobre los elementos restantes, pertenencias y servicios comunes según el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello, como pone de relieve su Exposición de Motivos, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica.

En el presente caso, la finca NUM002 pertenece registralmente a un conjunto de dos (cfr folio 17), según manifestó la actora, la adquirió procedente de la disolución de un condominio, el de la señora Ruth .

Ello no obsta la relación de los elementos descritos por la comunidad demandada, tales como aparcamiento del complejo, los contadores de electricidad, los peatonales enlosados, la entrada al complejo sito entre la vivienda 5c y oficina, fosa séptica y alcantarillado general del interior del complejo.

Excluidos los tramos particulares de cada vivienda hasta la mencionada red general, la acometida general de electricidad y agua, excluido los tramos particulares de cada vivienda hasta la mencionada red general, las bocas de riego no privativas, el resto de jardín no privativo.

Elementos que la actora debe usar en la medida en que son elementos comunes esenciales en su mayoría, aunque haya otros de la enumeración que lo sean por destino.

La propia escritura pública de compraventa se hace constar en la descripción de la vivienda como finca número NUM003, parcela NUM004 del complejo denominado " DIRECCION000 " la existencia de una deuda"con la comunidad" por importe de 1000 euros.

En primer lugar la apelación denuncia la infracción del principio de justicia rogada.

El Juez "a quo" resuelve que no resulta aplicable la ley de propiedad horizontal en un complejo inmobiliario en el que registralmente constan a nombre de la mercantil Natura Park SL los elementos comunes, pero si razona jurídicamente la acción planteada con fundamento en el código civil.

En la apelación se insiste en que el único título constitutivo de comunidad de propiedad horizontal concurre con la propiedad registralmente identificada como el número NUM005 y NUM002, esta última la de la apelante.

El art 13.8 de la LPH especialmente refiere que cuando el número de propietarios sea inferior a 4 los propietarios podrían regirse por las normas del código civil. Es realmente anómalo pretender una comunidad de propiedad horizontal para la formada por dos pisos y negar la pertenencia al complejo de 23 con el que comparte elementos como la luz y la fosa séptica o los accesos a los inmuebles privativos. Razona el apelante que la propiedad de la actora se rige por sus propios estatutos, los redactados con ocasión de la división del condominio (Cfe folio 29). De la mera lectura de los pretendidos estatutos se infiere que no responden al concepto de la LPH ni es de recibo distribuir elementos comunes y cuota de participación en la proporción 50 y 50, además declarar elemento común la pared de cerramiento" exterior y los muros o rejas de división de los distintos elementos privativos" y declaran que los demás elementos que de conformidad con el artículo 396 del Cc y concordantes sean comunes "serán privativos de cada uno de los elementos de la división horizontal"sin que ello merezca mayor comentario por cuanto carece de sentido.

Por otro lado, ante una situación fáctica cuando menos peculiar, la resolución del juez no infringe principio procesal alguno por cuanto la ley aplicada es tanto supletoria como precursora (vid exposición de motivos de la LPH) de la que se pretendía aplicar para obtener un pronunciamiento de nulidad. Por lo que no se vulnera la causa de pedir al analizarla la realidad una situación de comunidad en la que no hay copropiedad, sino posesión instituciones ambas reguladas en el Libro Segundo del CC.

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