AAP Madrid 52/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha26 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00052/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 716/2011

Materia: Recurso de apelación contra inadmisión de reconvención

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid

Autos de origen: Juicio Ordinario núm. 96/2011

Parte recurrente: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Parte recurrida: EASTER PETROLEUM COMPANY, S.L.

A U T O Nº 52/12

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 716/2011, contra el auto de fecha tres de mayo de dos mil once, dictado en el juicio ordinario nº 96/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid se dictó, con fecha tres de mayo de dos mil once, auto inadmitiendo a trámite la reconvención subsidiaria formulada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Frente a dicha resolución interpuso la parte reconviniente recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha tres de junio de dos mil once . Interpuesto recurso de apelación contra esta resolución y evacuado el correspondiente traslado, fue formalizada oposición, elevándose testimonio de lo actuado a esta Audiencia Provincial. Turnado el recurso a la presente Sección se continuaron los trámites legales, señalándose para la correspondiente deliberación el día quince de marzo de dos mil once.

Ha intervenido como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

EASTER PETROLEUM COMPANY, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. por la que solicitaba: 1. Que se declarase la aplicación del artículo 101 TFUE y su derecho derivado a la relación contractual objeto de litigio.

  1. Que se declarase que REPSOL ha infringido dicho precepto y su derecho derivado.

  2. Que como consecuencia de dicha infracción se declarase la nulidad desde el origen del acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de Estación de Servicio y Exclusiva de Suministro de 17 de febrero de 2005 que vincula a las partes, con pervivencia del resto de obligaciones contenidas en los contratos suscritos por las partes.

  3. Que, subsidiariamente, y para el supuesto de que el Juzgado entendiera que la infracción del citado artículo 101 TFUEF supone la nulidad de la totalidad de la relación contractual, se declarase la nulidad desde el origen de dicha relación conformada por el citado contrato y sus anexos y cláusulas adicionales.

  4. Que se declarase la nulidad de la relación contractual con los efectos del artículo 1.306.2 del CC y, como consecuencia de ello, sea condenada REPSOL a indemnizar a EASTER PETROLEUM por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 2.401.589 euros más 678.806 euros en concepto de intereses, sumas que deberán actualizarse hasta el efectivo cumplimiento de la Sentencia.

REPSOL contestó oponiéndose a la demanda y separadamente interpuso demanda reconvencional subsidiaria para que, en el caso de que fuera declarada la nulidad del contrato objeto de la litis, se condenase a la actora reconvenida a restituir a REPSOL la posesión de la Estación de Servicio, al quedar sin título alguno para poseer la misma, ordenando su lanzamiento caso de que no fuera devuelta la posesión voluntariamente.

Con fecha 3 de mayo de 2011 se dictó auto por el que se inadmitió la reconvención subsidiaria y se convocaba al tiempo a las partes a la audiencia previa. Dicho auto, al referirse a los recursos contra el mismo, señaló que cabía interponer recurso de reposición.

REPSOL interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 3 de junio de 2011 . En la indicación de recursos se señaló que contra dicha resolución no cabía recurso.

REPSOL no obstante preparó recurso de apelación. En su escrito señalaba que se inadmitió a trámite la reconvención por auto de fecha 3 de mayo de 2011 y se desestimó el recurso de reposición por auto de 3 de junio de 2011, por lo que frente a éste preparaba el recurso de apelación. Debe advertirse que dicho escrito señaló que frente al primero de los autos cabía recurso de apelación y que se siguió la indicación del Juzgado sobre la reposición de manera que, de no admitirse ulterior recurso contra el auto resolutorio del recurso de reposición, se privaría a la parte del recurso que realmente le correspondía. Por eso finalmente en el escrito de interposición del recurso de apelación se indica que el recurso se interpone contra el auto de fecha 3 de junio de 2011, según su encabezamiento, aunque el suplico se vuelve a referir al auto de 3 de mayo de 2011 .

SEGUNDO

La parte apelada suscita diversas cuestiones sobre la admisibilidad del recurso que procede examinar previamente. Así, alega que el auto de fecha 3 de mayo de 2011 no era recurrible en apelación, sino efectivamente en reposición, y que el auto de 3 de junio de 2011 disponía que no era susceptible de recurso, de manera que se debía haber recurrido en reposición la parte dispositiva de este auto. Añade que en todo caso frente a éste último no cabía recurso y que REPSOL preparó el recurso de apelación contra el auto de 6 de junio de 2011 y luego interpuso dicho recurso contra el auto de 3 de mayo de 2011 .

Los argumentos en que se sustenta la pretendida inadmisión de la apelación no pueden aceptarse.

En primer lugar debemos analizar cuál es el recurso procedente frente a un auto por el que se inadmite la reconvención.

Las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales coinciden mayoritariamente en entender que contra dicha inadmisión cabe recurso de apelación. Podemos citar, entre otras resoluciones, los autos de la Audiencia Provincial de Huelva, de 22 de abril de 2005 y de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 3ª, de 14 de marzo de 2008 o las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 5ª, de 15 de enero de 2002 ; Barcelona, Sec. 4ª de 28 de febrero de 2006, y Álava, Sec. 1ª, de 25 de enero de 2011.

El artículo 455.1 LEC establece que son recurribles en apelación los autos definitivos. Por su parte el artículo 207.1 LEC considera que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia. Es indudable que la resolución por la que se inadmite la demanda reconvencional pone fin a la pretensión ejercitada en la primera instancia. La posible sustanciación del recurso de apelación contra dicha decisión junto con el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva carece de sentido. Como señala el citado Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 3ª, de 14 de marzo de 2008 :

[.], al demandado tanto le asiste el derecho de reservarse su recurso contra esa decisión al tiempo de combatir en apelación -si le interesa- la sentencia que recaiga ( art. 454 LEC ), como atacarla ahora tal como pretendió en la audiencia previa, pues a esa acción se ha puesto fin en la instancia. La ley, como destaca el recurrente, no resuelve dentro de estas dos opciones procesales la vía y momento impugnatorio a seguir ante este tipo de vicisitudes, pero resulta claro que aguardar hasta la eventual apelación entraña el riesgo de que, revocados los argumentos de fondo por los que se inadmitió in limine la reconvención (falta de los presupuestos de conexidad previstos en el art. 406 de la LEC ), haya de decretarse entonces la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al trámite previo a la contestación (...) El espíritu de la LEC expuesto en su exposición de motivos es evitar, en aras al principio de economía procesal, este tipo de riesgos que finalmente invaliden por meras cuestiones procesales la efectividad y validez de la sentencia, por lo que con abstracción de que el recurrente con mayor o menor rigor procesal hubiera hecho uso previo del recurso de reposición, única razón por la que el Juzgado inadmite la apelación ( art. 454 LEC ) se está en el caso de acoger la queja y tener por preparado el recurso de apelación.

En el mismo sentido y con cita de la anterior se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sec. 1ª, de 25 de enero de 2011 :

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