AAP Madrid 91/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha27 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

AUTO: 00091/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

18020

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0010010 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 802 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA

Ponente: EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AA

De: DAVINCI MEDIA S.L.

Procurador: CRISTINA ZETTERSTROM GARCIA

Contra: DE FORJA ALFRED AND NACHO SL

Procurador: ANTONIO ORTEU DEL REAL

A U T O

Magistrados Ilmos. Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

    Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil doce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba y al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 7/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Davinci Media s.l., y, de otra, como Apelado-Demandando: De Forja Alfred and Nacho s.l.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

    1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 6 de junio de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado de 1ª Instancia para conocer de la demanda presentada por el Procurador Sr/a. CRISTINA ZETTERSTROM GARCIA, en nombre y representación de DAVINCI MEDIA S.L., frente a DE FORJA ALFRED AND NACHO S.L., al ser competentes los Juzgados de lo Mercantil de Madrid. Procédase al archivo del presente procedimiento, tomando nota en los libros correspondientes, sin perjuicio de que las partes usen su derecho ante el tribunal competente."

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por Providencia de esta sección 15 de marzo de 2012 se acordó que no era necesario la celebración de vista pública, señalándose, para deliberación, votación y fallo, el día 26 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar el auto

apelado, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Se celebran varios contratos de publicidad entre la persona jurídica denominada De Forja Alfred and Nacho s.l. que, como anunciante, encarga, a una agencia de publicidad (la persona jurídica denominada Davinci Media s.l.), la ejecución de publicidad en dos medios de comunicación escrita (ABCMadrid-y La Razón-Nacional-), mediante una contraprestación.

Ejecutada la publicidad en los dos medios de comunicación, se deriva, del impago de la contraprestación por el anunciante, un crédito a favor de la agencia de publicidad, que reclama, mediante escrito inicial de proceso monitorio, el cual da lugar al procedimiento monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda con el número 707/2009, en el que se opone el anunciante.

El día 29 de diciembre de 2009 la agencia de publicidad presenta demanda, contra el anunciante, reclamándole la contraprestación por la publicidad ejecutada en los dos medios de comunicación. Siendo la demanda repartida al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Majadahonda, en donde se dicta auto, el día 22 de enero de 2010, admitiéndola a trámite y dando lugar al juicio ordinario numero 7/2010, en el que el demandado contesta a la demanda, oponiéndose. Citándose a las partes a la audiencia previa por providencia de 12 de abril de 2010. Y se celebra la audiencia previa el día 5 de octubre de 2010, en la que, las partes, proponen sus pruebas que son admitidas, señalándose, para la celebración del juicio, el día 3 de mayo de 2011, y, llegado este día, se celebra el juicio, practicándose las pruebas y declarándose los autos conclusos para sentencia. Tras lo cual, se dicta providencia el día 10 de mayo de 2011, en la que, después de indicarse que "estando los autos pendientes de dictar sentencia, se ha advertido la posible falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del asunto por corresponder el mismo a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, en virtud del contenido del artículo 86 ter.2.a) de la L.O.P.J, cuestión ésta que puede ser apreciada de oficio y en cualquier momento del procedimiento", se acuerda oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, sobre la posible falta de competencia objetiva de este Juzgado parar conocer del asunto sometido a su decisión, por corresponder el conocimiento del mismo a los Juzgados de lo Mercantil, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El demandante y el Ministerio Fiscalconsideran que, para conocer de la pretensión que se deduce en la demanda, no corresponde la competencia al Juzgado de lo Mercantil.

Se dicta auto el día 6 de junio de 2011 por el que se declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Majadahonda, con indicación de ser competentes los Juzgados de lo Mercantil de Madrid y procediéndose al archivo del proceso.

Apela el demandante.

TERCERO

I . Dentro del orden jurisdiccional civil, la competencia, de un concreto Juzgado, para conocer de una especifica pretensión, viene determinada por la concurrencia sucesiva de tres clases de competencias, que son la objetiva, la funcional y la territorial (a las que debe añadirse el reparto de asuntos).

  1. La competencia objetiva determina la clase de tribunal que debe conocer en la primera instancia

de la pretensión deducida en la demanda. Es decir se debe ser un Juzgado de Paz, un Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial, el Tribunal Superior de Justicia o el Tribunal Supremo.

Junto al anterior concepto, que es el propio y genuino de la competencia objetiva, también tienen cabida, dentro del mismo, los dos siguientes:

  1. . La determinación de si, el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda, corresponde, en la primera instancia, a un Juzgado de Primera Instancia especializado por la vía del artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o, por el contrario a un Juzgado de Primera Instancia no especializado.

  2. La determinación de si, el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda, corresponde, en la primera instancia, a un Juzgado de lo Mercantil, cuya competencia viene establecida en el artículo 86 ter de la ley Orgánica del Poder Judicial, o a un Juzgado de Primera Instancia ordinario .

CUARTO

Competencia objetiva: control de oficio.

  1. Tanto en el número 1º del artículo 238 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, como en el número 1º del artículo 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se proclama que " los actos procesales serán nulos de pleno derecho ...cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta...de competencia objetiva...".

  2. El artículo 48 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil lleva por rubrica la "apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva ", cuyo significado no puede ser mas expresivo.

Si el proceso estuviera tramitándose en la primera instancia, se indica, en el apartado 1, que: " La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto " .

Cuando el proceso estuviera tramitándose en la segunda instancia o pendiente de la resolución de un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, es de aplicación lo que se dispone en el apartado 2: " Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en tramite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda " . En este sentido, después de proclamarse, con carácter general, en el párrafo segundo y último del apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de...

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