AAP Valencia 5/2012, 25 de Enero de 2012

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2012:115A
Número de Recurso909/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2012
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000909/2011

Sección Séptima

AUTO Nº 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En Valencia a veinticinco de enero de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Verbal - 000751/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s C.P. ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE CUMBRES, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE ESCRIBANO BARBERA y representado por el/ la Procurador/a D/Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS, y de otra, como demandado - apelado/s Roberto, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO RICARDO DE MIGUEL SARRIO y representado por el/la Procurador/a D/ Dª ALBERTO MALLEA CATALA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "DECIDO ESTIMAR la petición formulada por la representación de D.ª Amparo y en consecuencia declarar la SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD CIVIL del Juicio verbal 751/2011-D seguido ante este Juzgado hasta que finalice el Juicio Ordinario 445/2011 que conoce el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torrent."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 24 de enero de 2012, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra el auto de instancia que suspendió el proceso presente por prejudicialidad civil en aplicación del Art.43 de la LEC . Se funda el recurso en que, en contra de lo que resuelve tal resolución,basada en la existencia de otro proceso instado contra dicha actora por varios propietarios de parcelas en la urbanización en el que se pide la declaración de la inexistencia de determinados elementos comunes de la urbanización que representa y de su falta de capacidad para reclamar gastos comunitarios a la luz de la LPH, ello no es prejudicial del presente, pues, sobre la existencia de la última ya hay cosa juzgada al haberla declarado la STS de 7-5-08 y es indudable según el art. 24.3 de tal Ley que dice que la misma es aplicable a los complejos inmobiliarios que no adopten las formas jurídicas que regula, y en relación con la primera declaración, hay que partir de la ejecutividad de los acuerdos adoptados mientras que no se impugnen, como prevé su art.18,impugnación que no ha tenido lugar sobre el que se basa su actual demanda y de que aunque, se acogieran estos pedimentos por la sentencia a dictar en aquel ello no tendría nunca carácter retroactivo.

La otra demandada, se opuso al recurso por los argumentos contrarios y por los propios del auto apelado.

SEGUNDO

Esta Sala, examinadas las actuaciones, no comparte los Fundamentos del auto apelado, por las siguientes consideraciones:

1)El Art.43 de la LEC dispone que, la prejudicialidad civil, concurrirá cuando para resolver sobre el objeto de un litigio sea necesario resolver a cerca de una cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro pendiente ante el mismo u otro Tribunal, si no fuera posible su acumulación, que su efecto será la suspensión hasta que finalice el que tenga por objeto la cuestión prejudicial, y que contra la denegación de ésta cabrá reposición y contra su acuerdo el de apelación.

Según la doctrina, la prejudicialidad civil, encausada por la jurisprudencia tradicional a través de la excepción de la litispendencia, ha sido objeto de pronunciamiento reiterado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 EDJ2000/932, " son varias, además de la de 25 de febrero de 1992 EDJ1992/1782 que la sentencia recurrida cita y recoge, las sentencias de esta Sala que admiten la apreciación de oficio de la excepción de litispendencia -cabe mencionar las de 8 de marzo de 1991 y 3 de mayo de 1999 EDJ1999/13352 -, estableciéndose jurisprudencialmente los indispensables requisitos que han de constituirla, como salvaguarda...

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