AAP Granada 106/2010, 16 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha16 Julio 2010
Número de resolución106/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 218/10

JUZGADO: LOJA UNO

AUTOS: J. CUESTIÓN INCIDENTAL Nº 330/09

PONENTE SR: D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

A U T O NÚM. 106

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

  3. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

    ==============================

    En la Ciudad de Granada a dieciséis de Julio 2010.

    La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio sobre Cuestión Incidental de Oposición a la Ejecución nº 330/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, en virtud de demanda de BANCO PASTOR S.A., representado en ésta alzada por la Procuradora Sra. Rodríguez Simón y bajo la dirección del Letrado D. Javier López García de la Serrana, contra D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Sra. Rubia Ascasibar y bajo la dirección letrada de D. Mariano Vargas Aranda. .

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto, fechado en Treinta de Noviembre de 2009, contiene la siguiente parte dispositiva "Desestimo la oposición formulada por d. Luis Miguel frente al auto de dos de diciembre de dos mil ocho, y declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 148.508,70 euros en concepto de principal, más 44.000 euros presupuestados para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado en 30-11-09, por el Juzgado de Primera Instancia nº de Loja, en Ejecución de Título no Judicial 708/08, seguida por demanda de Banco Pastor S.A., frente a D. Luis Miguel y d. Everardo, fiadores solidarios de la mercantil, Industria Aceitera Fuente de las Piedras S.L., arrendataria y deudora principal en la póliza de Leasing objeto de ejecución, y que se encuentra en situación de concurso voluntario de acreedores, por auto de 14-10-08, del Juzgado de lo Mercantil de Jaén, habiéndose interpuesto el escrito de oposición e impugnación por el Sr. Luis Miguel, en 14-4-09, originando la cuestión incidental 330/09, del Juzgado citado de Loja, que desestimó la oposición formulada y declaró la procedencia de seguir adelante la ejecución por la cantidad de 148.508,70 # de principal, mas 44.000 # para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, se interpuso por la representación de D. Luis Miguel, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 218/10 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a tres motivos a) Incongruencia e infracción de los Arts. 9-3º y 24 CE, y 560 y 561 LEC, y arts. 185 y 1852 Cc b) Infracción de normas o garantías procesales del art. 563-3º y del art. 281 LEC, en relación con el art. 24 CE

  1. Infracción de los arts. 1852 y 1853 Cc . Todos motivos de fondo, y por tanto, susceptibles de apelación.

SEGUNDO

Señalar de entrada, con la STS de 14-6-04, que "....Esta Sala tiene declarado que el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda, que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino en la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, pues por el hecho de la suspensión de pagos de ésta, entran en función como sujetos pasivos de la obligación contraída y ni la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto del convenio, desvirtúan la obligación resultante del aval y si la acreedora demandante tenía, o no, posibilidad de cobrar su crédito a través de la suspensión de pagos es indiferente a su derecho a reclamar su pago a los avalistas solidarios; y el mantener lo contrario a lo anteriormente dicho adolece de un error de base, consistente en prescindir de la propia finalidad de la fianza como garantía del acreedor frente a la insolvencia total o parcial del deudor (art. 1830 Cc ), o frente a su mera liquidez cuando el fiador haya renunciado a la exclusión o se haya obligado solidariamente con el deudor (art. 1831 Cc ), supuesto este último que, como declara la STS de 3-10-95, el acreedor puede dirigir su acción contra el deudor que estime mas conveniente, incluido el fiador, añadiendo la misma, que no debe olvidarse que, si bien algún sector doctrinal mantiene la tesis de la liberación o reducción de la obligación del fiador cuando en los supuestos de concurso, quiebra y suspensión de pagos el deudor llegue a determinados acuerdos, con sus acreedores, sobre todo si el acuerdo consiste en una reducción de la cuantía de los créditos con extinción por el exceso, las sentencias, anteriormente citadas y transcritas demuestran que la jurisprudencia de esta Sala se inclina por el criterio, asimismo mantenido por prestigiosos autores de la doctrina científica, de que en tales casos subsiste la responsabilidad del fiador por la cuantía total de la obligación garantizada, tanto por persistir el interés del acreedor en la finalidad de garantía propia de la fianza como por no ser verdaderamente incardinable el Convenio de la Suspensión de Pagos en el concepto de...

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