SAP Las Palmas 401/2010, 25 de Julio de 2010

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2010:1341
Número de Recurso478/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución401/2010
Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Doña. María de la Paz Pérez Villaba.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de julio de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Ordinario 1484/08) seguidos a instancia de la entidad mercantil Canadire, S.L parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don José Luís Armas García, contra Don Ángel, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y defendida por el Abogado D. Justo Garzón Ortega, y contra Frigourmet, S.L, no personada en esta Alzada siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "I. Que estimando la demanda interpuesta por CANADIRE, SL, condeno a FRIGOURMET, SL a abonar a la actora la suma de diecinueve mil setecientos veintisiete euros con ochenta y cuatro céntimos (19.727,84 #), más los intereses de demora previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, hasta su efectivo pago, en la forma que solicita en la demanda (con la única modificación realizada en la Audiencia Previa de 1.438,96 euros por 1.372,08 euros) y al pago de las costas de esta acción.

  1. Desestimar la demanda interpuesta por CANADIRE, SL contra don Ángel, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él dirigidas y condenando a la actora al pago de las costas de esta acción".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 31 de marzo de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, señalándose día y hora para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos a cargo de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante se alza contra la sentencia que estimó la demanda formulada contra la sociedad FRIGOURMET, S.L. y desestimó la formulada contra su administrador social D. Ángel como responsable solidario de la deuda de la anterior sociedad por entender que no se había acreditado que el capital neto de la sociedad demandada había quedado reducido por debajo de la mitad del capital social.

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que el propio demandado reconocía en la contestación a la demanda que en los años 2005, 2006 y 2007 el patrimonio neto de la sociedad FRIGOURMET, S.L. es inferior a la mitad del capital social, que en su declaración el administrador demandado reconoció que la sociedad no tiene actividad desde finales de 2007, teniendo el propósito de liquidarla, estando siempre en pérdidas sin que recuerde que se hayan hecho ampliaciones de capital sino que "han ido aportando tesorería para ir cubriendo necesidades financieras", que cuando se llevaron la mercancía de Canadire a otro lado estaban con muchas pérdidas acumuladas y decidieron cerrar y que el único inmovilizado que tenían eran mercancías y camiones y vendieron los camiones, que no es necesaria la prueba pericial por fijar en la contestación a la demanda el patrimonio neto el propio demandado, que es el administrador el que ha de probar la suficiencia patrimonial real de la sociedad y que ante las manifestaciones del asesor fiscal de FRIGOURMET, S.L. sobre que de las cuentas de la sociedad no se puede apreciar cuál sea el patrimonio neto en esas cuentas para lo que se necesitaría un balance exhaustivo, no el abreviado de la sociedad y sobre que no se ha hecho ninguna ampliación de capital, si de las cuentas publicadas por la sociedad no se puede determinar cuál sea el patrimonio neto de la sociedad a efectos de concurrencia de la causa de la disolución de la sociedad deberá entenderse que es el demandado y no el demandante quien acredite cual es el patrimonio neto de la empresa a estos efectos (por la procedencia de invertir la carga de la prueba por el pleno acceso a la prueba del demandado y la dificultad para conocer el patrimonio contable en las cuentas publicadas provocada por los demandados), añadiendo que en todo caso el patrimonio neto se situó por debajo de la mitad del capital social desde el 31 de diciembre de 2005 en que el patrimonio neto era de 10.691,60 euros, momento a partir del cual debió solicitarse la liquidación de la sociedad o en su defecto haber efectuado la correspondiente reducción de capital, sin que conste en las actuaciones ni se haya siquiera alegado por los codemandados que el administrador único haya convocado la Junta General de FRIGOURMET, S.L.

Añade por último que todas las obligaciones reclamadas son posteriores a la fecha en la que FRIGOURMET estaba en causa de disolución y que el primer pagaré impagado tenía fecha de vencimiento de 30 de diciembre de 2007, siendo las demás obligaciones de pago...

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